REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009999
ASUNTO : PP11-P-2005-009999


RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado OLLARBE PRIMITIVO BERNABE, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal para decidir observa:

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso la representante del Ministerio Público, Abg. Gladys Álvarez, los hechos tal y como se señalan en el acta policial que corre al folio 2, además agregó que solicitaba contra el imputado PRIMITIVO BERNABE OLLARBE, se le decretara medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito posesión ilícita de sustancias estupefaciente y psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se le concedió la palabra al imputado PRIMITIVO BERNABE OLLARBE y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Lila Torrealba, actuando como defensor publico del imputado de autos, quien manifestó entre otras cosas que solicitaba libertad plena a favor de su defendido, PRIMITIVO BERNABE OLLARBE, por no existir testigos del procedimiento, que en el peor de los casos se le concediera una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo había solicitado el Ministerio Público.

Ahora bien, por cuanto se observa que efectivamente en la presente causa no se cumple con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra del imputado de autos, PRIMITIVO BERNABE OLLARBE, por no existir en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible que precalifico el represente Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues, sólo cursa en autos el acta policial donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención, más, no existe ningún otro elemento que concatenado con éste se pueda presumir la autoría del referido imputado en la presunta comisión del delito que se le atribuye, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR SU LIBERTAD PLENA. Así se decide.


DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano PRIMITIVO BERNABE OLLARBE, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 5.261.963 y residenciado en el caserío La Lucía, calle principal, casa sin número, Municipio Araure, Estado Portuguesa, por no cumplirse con lo señalado en el ordinal 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.


Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz