REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002519
RESOLUCION JUDICIAL
Vista la solicitud de entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1969, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA FJ45LPB3341, SERIAL DEL MOTOR E285738, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, interpuesta por el ciudadano PERSI LIZARDO SALAZAR, actuando como apoderado judicial del ciudadano Antonio José Gómez, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
Cursa al folio 3, acta de investigación penal N°154 de fecha 29-03-2004, suscrita por el funcionario MASSO MARIO ENRIQUE, adscrito al Comando Regional N°4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual dejo constancia del procedimiento policial realizado donde fue retenido el vehículo involucrado en la presente causa.
Cursa al folio 11, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y REGULACION REAL, de fecha 11-01-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, TIPO PICK UP, PLACAS 853-DBN, en la cual se concluyo que 1) La chapa identificativa del serial de carrocería se encuentra suplantada, evidenciándose que fue removida de su lugar de origen; 2) Presenta incorporada la parte delantera del chasis, lugar donde se encuentra estampado el serial de carrocería; 3) El serial del motor se encuentra en su estado original: 4) El referido vehiculo se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, apreciándosele un valor comercial de ocho millones de bolívares y 5) Fue verificado y no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial.
Cursa al folio 35, factura en original de fecha 13-05-2003, expedida por el Taller de Latonería y Pintura INVEAUTO, en la cual consta que el vehículo relacionado con esta causa se le realizó el cambio de pintura a color verde.
Ahora bien, este Tribunal al analizar el dictamen pericial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, anteriormente señalado y visto la irregularidad legal que registran los seriales del vehículo, pasa a considerar los siguientes artículos:
El artículo 788 del Código Civil, establece: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Así mismo, el artículo 789 del Código Civil, señala: La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Así las cosas, y revisado como fueron los documentos originales que cursan en el expediente (folios 22 al 26), se evidenciada que el ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ, es comprador y poseedor legitimo de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que el mismo presentaba irregularidades en su seriales, no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, no consta que se haya presentado persona alguna distinta que lo hubiese reclamado como suyo, ni se ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el delito que se investiga, es por lo que, este Juzgador se apoya para sustentar la presente decisión, en las disposiciones legales señaladas.
Con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del vehículo arriba identificado en calidad de deposito, al ciudadano PERSI LIZARDO SALAZAR, quien solicita la entrega del referido vehiculo, con la cualidad de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ, (poder que cursa al folio 22 y 23) y quedará obligado éste ciudadano a presentarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. Así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, TIPO PICK UP, PLACAS 853-DBN, AÑO 1969, SERIAL DE CARROCERIA FJ45LPB3341, SERIAL DEL MOTOR E285738, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, en calidad de depósito al ciudadano PERSI LIZARDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°10.139.400, quien solicita la entrega del referido vehiculo, con la cualidad de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ, entrega que se ordena conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el referido ciudadano obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.
Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Devuélvanse los documentos originales del vehículo. Remítase en su oportunidad el expediente a la Fiscalía Primera de este Segundo Circuito Judicial Penal, a los fines de ley.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N°3
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz