REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003768
ASUNTO : PP11-P-2005-003768

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Por cuanto se observa que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra los imputados JORGE LUIS VARGAS y EUDIS ANTONIO MARQUEZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que los mencionados imputados, el día 17-05-2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en presencia de dos (2) testigos fueron detenidos en el interior de su residencia ubicada en la calle 7 con avenida 4, casa N°3, barrio Santa Elena, Acarigua, Estado Portuguesa, por encontrárseles en diferentes envoltorios toda la sustancias ilícita de estupefaciente y psicotrópica relacionada con la presente causa, la cual se estableció su peso en el acta que corre a los folios 24, 25 y 26 del expediente. En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, se admiten todas y las señalo a continuación:

EXPERTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

WILLIANS AZUAJE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, para que declare en relación al acta de pesaje de la sustancia estupefaciente incautada, cursante del folio 24 al 26. Acta que le será exhibida al experto conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

BETZAIDA SEQUERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citada, para que declare en relación a la experticia de reconocimiento legal N°508, practicada a los objetos relacionados con esta causa, cursante al folio 119 y 120 del expediente.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

CHACIN VALERO RONNY XAVIER, titular de la cedula de identidad N° 6.753.609, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 48, casa N°36-02, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines que rinda declaración en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de la presente causa.

JASOR GARIN HUIZE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.964.229, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle n°36, con avenida 47, casa N°36-91, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines que rinda declaración en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de la presente causa.

FLORES NUÑEZ HECTOR, BORGES GIL SANTOS, LOPEZ TIMAURE JAVIER y BARCOS PEREZ CAROLINA, todos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°41, de la Guardia Nacional, donde pueden ser citados, a los fines que declaren en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que llevaron a cabo el procedimiento policial donde resultaron detenidos los imputados de autos en poder la sustancia estupefaciente y de los objetos relacionados con esta causa.


EVIDENCIA MATERIAL: A los fines de su exhibición en el Juicio Oral y Público, las siguientes:

- Una caja contentiva de un rollo de papel aluminio marca UNICO.

- Un billete de papel moneda de la denominación de cincuenta mil bolívares.

- Un billete de papel moneda de la denominación de diez mil bolívares.

- Ocho (8) billetes confeccionados en papel moneda de la denominación cinco mil bolívares.

- Veintidós (22) billetes confeccionados en papel moneda de la denominación dos mil bolívares.

- Quince (15) billetes confeccionados en papel moneda de la denominación mil bolívares.

- Dos (02) billetes confeccionados en papel moneda de la denominación quinientos bolívares.

- Tres teléfonos celulares, dos marca Ericsson, uno marca Nokia.

- Una cuchara de metal y una hojilla doble filo.

A los imputados ciudadanos JORGE LUIS VARGAS y EUDIS ANTONIO MARQUEZ VARGAS, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se les informo que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se les explico el sentido y alcance de este, a lo cual manifestaron en forma libre no acogerse al referido procedimiento.

A tal efecto, se ordena la apertura a juicio oral y público a los imputados JORGE LUIS VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, carpintero, soltero, titular de la cédula de identidad N°20.025.767 y residenciado en la calle 7 con avenida 4, casa N°3 Barrio Santa Elena, Acarigua, Estado Portuguesa y EUDIS ANTONIO MARQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, caletero, soltero, titular de la cédula de identidad N°14.426.138 y residenciado en la calle 7 con avenida 4, casa N°3 Barrio Santa Elena, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad y con el objeto de preservar la integridad física de los imputados de autos se ordena su reclusión en la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad, en virtud que los mismos vienen confrontando actualmente problemas graves con los otros reclusos y existe peligro por sus vidas. Esta solicitud de traslado fue interpuesta en la audiencia por la defensora y la representante del Ministerio Público estuvo conforme.

Se le solicita a la Secretaria que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplaza a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días. Así se decide.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz