REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002687
ASUNTO : PP11-P-2005-002687

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Por cuanto se observa que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente contra los imputados EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO y JUAN CARLOS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que el día 25-04-2005, cuando se encontraban de pasajeros en una buseta de la Línea Baraure-San Vicente, procedieron a asaltar con un arma de fuego al conductor y a todos los demás pasajeros que se encontraban en el interior de la misma, despojándolos de dinero y pertenencias que llevaban consigo las víctima, resultando detenidos posteriormente éstos ciudadanos en el interior de vehículo por una comisión de la Guardia Nacional que procedió de retener el autobús por el aviso que le realizó un ciudadano que no quiso identificarse.

En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, se admiten todas y las señalo a continuación:

EXPERTOS: Conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

DANNY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENRO TECNICO, practicada a la Unidad de Transporte Público, clase buseta, color blanco con franjas verdes, placas AA-9438, perteneciente a la Línea Baraure-San Vicente. .

LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-058-393-090, de fecha 09-05-2005.

LUIS ANTONIO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-058-AB-359, de fecha 29-04-2005.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

WILLIAMS ENRIQUE PAREDES OVIEDO, (victima), titular de la cédula de identidad N°11.083.894 para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

YENNY JOSEFINA CATARI TERAN, (victima), titular de la cédula de identidad N°12.710.036, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

BELEN COROMOTO DUQUE ALEGRIA, (victima), titular de la cédula de identidad N°9.840.455, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

DILIA ANTONIA PEREZ SILVA, (victima), titular de la cédula de identidad N°9.566.648, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

FUNCIONARIOS POLICIALES: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

LEWIS QUERO GARCIA, HECTOR FLORES NUÑEZ, NAUDY PEREZ CAMACHO y JHONNY ALVARADO CORTEZ, todos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°41 del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al acta de investigación policial N°181 de fecha 25-04-2005, inserta al folio 2 del expediente, donde constan las actuaciones realizadas y el resultado obtenido en la misma.

En lo que se refiere al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal NO LO ADMITE, por considerar que de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público no se desprende la presunta comisión de ese delito, en virtud de que no consta el acta de nacimiento que demuestre la edad del presunto adolescente que fue utilizado para delinquir, por lo que, en consecuencia se decreta el sobreseimiento en relación a ese delito, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4to, ya que no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.

Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la defensora de los imputados de autos, en virtud que las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la medida privativa se mantienen intactas, es decir, persiste el peligro de fuga.

A los imputados EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO y JUAN CARLOS MARTINEZ, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, a quienes se les explicó el sentido y alcance de este procedimiento y manifestaron en forma libre no acogerse al mismo.

A tal efecto, se ordena la apertura a juicio oral y público contra el imputado EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO, quien es venezolano, natural de Acarigua, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N°19.282.893 y residenciado en la calle 34 con avenida 45, casa N°10, Barrio Andrés Eloy Blanco y JUAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, obrero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (indocumentado) y residenciado en la calle 1, casa N°34, barrio La Constituyente, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Williams Enrique Paredes Oviedo, Yenni Josefina Catari Teran, Belén Coromoto Duque Alegría y Dilia Antonia Pérez Silva.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz