REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000618
ASUNTO : PP11-P-2005-000618


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Subsanado como fue el escrito acusatorio y por cuanto se observa que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente contra los imputados YORMAN DAVID LEON, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N°15.215.584 y residenciado en la calle 16, vía Los Arroyos, barrio Colombia, Agua Blanca, Estado Portuguesa, y ELY SALAZAR ROMERO venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N°17.364.083 y residenciado en la calle 16, vía Los Arroyos, barrio Colombia, Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Pena, (vigente para la época que se cometió el hecho), por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que los mencionados imputados, el día 30-01-05, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, en el patio de la casa N°5150, calle 16, vía a los Arroyos, Barrio Colombia, Agua Blanca, Estado Portuguesa, con unas botellas le produjeron las lesiones personales a que hace referencia el informe medico legal que corre al folio once (11) de la presente causa, al ciudadano Rodolfo Adrián Urbano Mendoza, que le ocasionó lesiones para un tiempo de curación de 12 días y de privación de ocupaciones de ocho (8) días, calificándolas el experto como de mediana gravedad. En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son lícitas, necesarias, pertinentes e idóneas para el juicio oral y público, se admiten las que se señalan a continuación:

EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

LUIS R. SARMIENTO C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, donde puede ser citado, para que declare en relación al informe médico legal N°700-058-161-0185, de fecha 31-01-2005, practicado a la víctima RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA.


TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA, (VICTIMA), C.I. N°9.838.525, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de las lesiones en su contra.

ROSA CECILIA URBANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°9.841.016, para que declare en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito de lesiones en contra de su hermano.

BETZAIDA SEQUERA y DEIBY DE ARMAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declaren en relación a la inspección técnica N°277 de fecha 31-01-2005, inserta al folio 9 de la causa.

En lo que se refiere al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados YORMAN DAVID LEON y ELY SALAZAR ROMERO como autores de este delito, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público.

Se le mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en fecha 05-02-2005, contra los referidos imputados, en virtud que los mismos han cumplido cabalmente con las presentaciones que le fueron impuestas en esa oportunidad y ha quedado evidenciado que no tienen intenciones de evadir el proceso penal llevado en su contra.

A los imputados YORMAN DAVID LEON y ELY SALAZAR ROMERO, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, igualmente se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, todos previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se les informó que sólo es procedente en este caso la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de los mismos, y manifestaron en forma libre no acogerse a ninguno.

A tal efecto, se ordena la apertura a juicio oral y público a los imputados YORMAN DAVID LEON y ELY SALAZAR ROMERO, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, (vigente para la época que se cometió el hecho), cometido en perjuicio del ciudadano Rodolfo Adrián Urbano Mendoza.

Se ordena que se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplaza a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.


Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz