REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001576
ASUNTO : PP11-P-2005-001576
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada como fue la audiencia oral especial de revisión de medida del imputado CARLOS ANTONIO MELENDEZ CARILLO, en virtud de la solicitud de imposición de una medida menos gravosa de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por sus defensores abogados MARIA DEL VALLE PEREZ y CESAR FELIPE RIVERO, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
Se le concedió la palabra al defensor CESAR FELIPE RIVERO y expuso lo siguiente: “ Que los supuestos que dieron lugar a la privación de libertad variaron por cuanto su defendido no estaba fugado del proceso, que en las actuaciones procesales no aparece boleta de notificación a su defendido, que no existe peligro de fuga ni existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, informó al tribunal que su defendido ha recibido amenazas en el sitio de reclusión por el tipo delictivo que le imputa la representante fiscal, manifestó que su defendido no tiene antecedentes penales ni policiales, solicitó se sustituya la privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa para garantizar la presencia de su defendido en el proceso. Invocó a favor de su defendido el estado de libertad y la presunción de inocencia. Ratificó la sustitución de la Privación por una cautelar menos gravosa, la cual garantizará el estado de libertad del imputado y su integridad física”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado CARLOS ANTONIO MELENDEZ CARRILLO y manifestó su deseo de no agregar nada más a lo dicho por su defensor.
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público y expuso:” Que no esta de acuerdo con el otorgamiento de una medida menos gravosa por cuanto no han variado los elementos que dieron lugar a la misma, sin embargo si el tribunal considera que para garantizar la integridad física del imputado era necesario otorgar una medida menos gravosa solicitaba se le otorgue un arresto domiciliario”.
Igualmente se le concedió la palabra a la víctima ciudadana CLARA NAIROVIS LINARES PEREZ, quien manifestó lo siguiente: “Deseo que no se le conceda la medida menos gravosa”.
Ahora bien, este Juzgador observa que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por considerar que no existe peligro de fuga, en virtud que el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, (vigente la época que se cometió el hecho), establece una pena que no excede de diez años en su límite máximo, por lo tanto, no se cumple con lo exigido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, este Tribunal toma en consideración la circunstancia de que el imputado se encuentra amenazado para ser violado por los otros reclusos que se encuentran en el mismo establecimiento, por lo que para protegerle su dignidad humana e integridad personal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado CARLOS ANTONIO MELENDEZ CARRILLO, consistente de arresto domiciliario en la siguiente dirección: Calle 3, barrio 3 de julio, Píritu, Estado Portuguesa, quedando bajo la custodia de su abuela la ciudadana JUANA RAMON PACHECO, titular de la cédula de identidad N°8.407.341, quien deberá comparecer por ante este Juzgado a los fines de comprometerse mediante acta que se levantara al respecto, para que se haga efectivo el cambio de reclusión . Así se decide.
DECISION
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado CARLOS ANTONIO MELENDEZ CARRILLO, C.I. N°20.158.36, consistente de arresto domiciliario en la siguiente dirección: Calle 3, barrio 3 de julio, Píritu, Estado Portuguesa, quedando bajo la custodia de su abuela la ciudadana JUANA RAMON PACHECO, titular de la cédula de identidad N°8.407.341, siendo que ésta última deberá comparecer por ante este Juzgado a los fines de comprometerse mediante acta que se levantara al respecto, para que se haga efectivo el cambio de reclusión . Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz