REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009855
ASUNTO : PP11-P-2005-009855

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ERICSON ADAN CABRERA SILVA, en fecha 07-09-2005, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, en la avenida 4 del Barrio 23 de Enero, Acarigua, Estado Portuguesa, fue detenido en compañía de otras personas, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, por encontrársele en su poder un arma de fuego marca smith & wesson, tipo revólver, calibre 38 milímetros, cañón corto, cacha de madera, seriales de cacha y de tambor limados, la cual no pudo justificar su procedencia. Hechos que se desprende de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que se señalan a continuación:

- Con todo el contenido del acta policial de fecha 07-09-2005, suscrita por los funcionarios Richard Araujo, Adelsi Galíndez, Argenis Colmenarez, Enyi G. Díaz y José Mar Yépez, todos adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado ERICSON ADAN CABRERA SILVA, en compañía de otras personas. (Folio 4).

- Con todo el contenido de la experticia practicada por el funcionario LUIS ANTONIO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, al arma de fuego de las siguientes características tipo revólver, calibre 38 Special, marca Smith & wesson, seriales limados. (Folios 13 y 14).

- Con todo el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano BARRETOS MEJIAS WILLIAMS ERNESTO, por ante la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue objeto por parte de personas desconocidas del robo del arma de fuego involucrada en la presente causa.

Con todos los elementos señalados anteriormente no cabe duda que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra perfectamente en el tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el Ministerio Público, quién es el titular de la acción penal en representación del Estado y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, en virtud que la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ERICSON ADAN CABRERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° (indocumentado), venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero y residenciado en la avenida 4, con calle 15 y 16, casa N°15, Barrio 23 de enero, Acarigua, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de la reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Barreto Mejías William Ernesto y la Policía del Estado Portuguesa, sometiéndolo a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Se decreta libertad plena a los ciudadanos JOSE BENITO CABRERA, titular de la cédula de identidad N°9.562.004 y DISLEIDY DEL CARMEN CABRERA, portadora de la cédula de identidad N°18.800.010, por no existir en su contra elementos de convicción que los comprometa penalmente en la comisión de algún delito, tal y como lo solicito en la audiencia oral, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Elida Vargas Fuenmayor.

A solicitud del Ministerio Público, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la averiguación. Regístrese, publíquese y déjese copia. Así finalmente se decide

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

El Secretario

Abg. Cesar Zambrano