REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010053
ASUNTO : PP11-P-2005-010053

Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por el abogado SILBERTO TREMARIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 27.3, de la Ley Orgánica de Identificación; al ciudadano YORDANO ENRIQUE LAMAS TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.013.774, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, soltero, residenciado en la avenida Libertador, entre calles 31 y 32, establecimiento Comercial La Milagrosa; Acarigua, estado Portuguesa; en perjuicio del Estado Venezolano; encontrándose el imputado, debidamente asistido por el profesional del Derecho, Defensor Privado, Abogado MANUEL SANCHEZ OVIEDO, designado como defensor, y en tal sentido, legitimada add causam..

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado supra identificado, vista las siguientes actuaciones:
1.- DE LOS HECHOS.- Al folio 03, con el Acta de Investigación N° 419, de fecha 13-09-2005, donde se deja evidencia que el imputado conducía un vehículo descrito en dicha actuación, por las inmediaciones de la Alcabala La Lucia, siendo horas de la mañana, siendo que los funcionarios al observar que dicho vehículo no poseía placas, ordenaron se estacionara y advirtieron de la revisión personal del imputado y de la del vehículo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; así al serle requeridos los documentos de identificación personal presentó una cédula de identidad escaneada, con el nombre de PERALTA CARLOS JAVIER, N° 12.459.643, la cual al ser consultada por el sistema SICODA, arrojó como resultado que la misma pertenecía a una ciudadana GARCIA SUAREZ BLANCA DEYADIRA, siéndole requerida su verdadera identificación quien voluntariamente presentó otra cédula donde quedó identificado de la manera como se establece ab initio.
2.- Con el Acta de Imposición de Derechos al Imputado.
3.- Al folio 06, con fotocopias de las cédulas incautadas al Imputado.
4.- Al folio 14, con el Oficio N° 1916, de fecha 13-09-20054, consistente en el envío del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procediendo a trasladarlo hasta la Comisaría del Municipio Páez y ponerlo a la orden del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano YORDANO ENRIQUE LAMAS TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.013.774, ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención en momentos de ocurrido el hecho evidenciándose que el imputado presentó una documentación original, presumiendo ser legal, cuando en verdad en su origen es falsa. Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 27.3, de la Ley Orgánica de Identificación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano supra identificado.
Ahora bien, de los alegatos del representante de la Defensa en el caso sub iudice, en el cual solicita se otorgue a su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva, pero de las contenidas en el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; que no representa daño a la sociedad; o que en su defecto se adhiere a la petición fiscal sobre la medida cautelar.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa de su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 27.3, de la Ley Orgánica de Identificación; y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra la solicitud de Medida Cautelar que hace la defensa; es impretermitible la consideración del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice; así mismo, las máximas de experiencia apuntan al hecho, de que al otorgarse un régimen de presentación a un imputado una vez que obtenga su libertad, luego será posible localizarlo; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano YORDANO ENRIQUE LAMAS TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.013.774; ampliamente identificado ab initio, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3; es decir, SE ORDENA la presentación del imputado cada 15 días por ante este Circuito Penal. Ahora bien, por cuanto de la investigación realizada en esta causa se evidencia que el imputado se encuentra requerido por el Juzgado de Control N° 07, del estado Lara, según la causa N° KP-01P-2005-00812; este Juzgador acuerda remitir las presentes actuaciones hasta ese a quo, así como poner a la orden la custodia de dicho imputado, a los fines legales consiguientes, dejándolo detenido en la Comandancia General José Antonio Páez, de este Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, en virtud de que manifestó que su vida corre peligro en la cárcel de Barquisimeto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3, al ciudadano YORDANO ENRIQUE LAMAS TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.013.774; por la comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 27.3, de la Ley Orgánica de Identificación; es decir, SE ORDENA la presentación del imputado cada 15 días por ante este Circuito Penal. Ahora bien, por cuanto de la investigación realizada en esta causa se evidencia que el imputado se encuentra requerido por el Juzgado de Control N° 07, del estado Lara, según la causa N° KP-01P-2005-00812; este Juzgador acuerda remitir las presentes actuaciones hasta ese a quo, así como poner a la orden la custodia de dicho imputado, a los fines legales consiguientes, dejándolo detenido en la Comandancia General José Antonio Páez, de este Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, en virtud de que manifestó que su vida corre peligro en la cárcel de Barquisimeto. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Control indicado.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL IV.

DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Dra. ZORAIDA JIMENEZ.