REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009897
ASUNTO : PP11-P-2005-009897

Es competencia a este a quo, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada GLADYS ALVAREZ ARMAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA DECLARACIÓN DE FLAGRANCIA, APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256.3 y .8, del Código Orgánico Procesal Penal; contra el ciudadano JONATHAN ALBERTO MONTIEL MONTIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.076.117; de 23 años de edad, soltero, oriundo del estado Zulia, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, Calle 33, Casa N° 431-AB, Maracaibo, estado Zulia; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENAREZ.


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:

1.- DE LOS HECHOS.- Al folio 02, con Acta de Investigación de la Guardia Nacional, de fecha 12-09-2005, siendo las 01:35 PM; donde se detalla las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente que se actuó con testigos, SIN una orden de allanamiento. Sin asistencia de ninguna persona al imputado. Así mismo, refiere que en esa fecha, varios funcionarios en las inmediaciones del sector La Lagunita del Barrio San Antonio de Acarigua, lograron avistar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de éstos, emprendió la fuga del lugar introduciéndose en una vivienda y que en el camino arrojó una bolsa transparente que contenía una sustancia de uso ilegal. Que emprenden su persecución y lo capturan cuando intentaba evadirse por una cerca de púas, quedando identificado en la forma descrita en esta causa.

2.- A los folios 03 con acta de imposición de derechos.
3.- Resalta el hecho de que el imputado no estuvo asistido de abogado, ni de ninguna persona de confianza, de conformidad con el último aparte del artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Al folio 04, con Acta de Entrevista al testigo presencial del acto, quien deja constancia de la forma en que ocurren los hechos, y manifiesta que él se encontraba junto al imputado cuando escucharon la voz de alto, que luego éste sale corriendo y se introduce en la casa de su novia y que dejó caer una bolsa que en su interior contenía 20 envoltorios de droga, en papel plástico de color negro envueltos con hilo de cocer de color morado..

5.- Oficio N° 1907, (folio 06), de la misma fecha donde la Guardia Nacional, envía evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6.- Así mismo consta Acta de Pesaje de la presunta droga, al folio 14. Practicándole la aprehensión al imputado, y siendo trasladado a la comisaría policial y ponerlo a la orden de la Fiscalía respectiva.

La Defensa del imputado, plantean su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) El procedimiento lo realiza la Guardia Nacional, sin una orden de allanamiento legal, que justifique la entrada en el domicilio donde se encontraba el imputado; ya que de la simple lectura de la misma, que obra al folio 02, de las actas procesales, se observa que la dirección que aparece en la misma, la cual es ratificada tanto por los funcionarios actuantes, como por el testigo; es la misma donde se realizan los hechos y la captura del imputado; siendo que por tal motivo, existe indefensión contra su defendido y por consiguiente, violación constitucional del domicilio de un tercero, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- El Acta de Pesaje se hizo en presencia del imputado y de su Defensora. 3.- El Acta Policial alude a que al imputado se le encontraron restos vegetales de sustancias ilícitas, lo cual no consta. 4.- Alega la violación del Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio. 5.- Alega que la tipificación que hace la Fiscalía del Ministerio Público, es contradictoria y genera indefensión.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se Declara.

Así mismo se observa, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendido, ya que consideran que el acta de pesaje no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta droga como tal y su cantidad; por lo que solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO EN EL DOMICILIO DEL IMPUTADO, POR CONSIDERAR QUE NO SE CORRESPONBDE CON el procedimiento a seguir. Pide la Libertad Plena de su Defendido.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado OBSERVA:

PRIMERO: Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder al allanamiento, a la detención y a identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existen suficientes elementos de convicción, de los anotados supra, para decidir que el ciudadano imputado sea la titular del delito que se les imputa; más sin embargo, cuando se ha generado indefensión por la evidente violación constitucional del domicilio, en virtud de haberse realizado un allanamiento SIN una orden que no corresponde; aunado a esto, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; no existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, de igual forma, la misma se realizó en presencia del imputado y de su defensor; todo lo cual cumple con el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara.

TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que hay testigos de los hechos, NO existe orden de allanamiento; Y TAMPOCO existe asistente defensor del imputado o persona de su confianza, que haya sido establecido en el acta de allanamiento; y mas aún, se plantea la circunstancia de que dicho procedimiento fue realizado por la Guardia Nacional, sin que se tenga certeza de la forma como efectivamente ocurrieron los hechos; quien aquí juzga, considera que tal circunstancia NO PUEDE TENER ASIDERO LEGAL, ya que la excepción a la ORDEN DE ALLAMIENTO, se encuentra perfectamente establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y fuera de esos requerimientos, cualquier interpretación es contra legis, siendo que dichos requisitos son taxativos, excluyentes y necesarios en su determinación; esto es:
1.- Para impedir la perpetración de un delito.
2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

En tal sentido, ninguna de estas circunstancias han ocurrido, por tanto al NO existir ORDEN DE ALLANAMIENTO, Y UN DOMICILIO DISTINTO AL DEL IMPUTADO, NO PUEDE CONVALIDARSE CON LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, O CON LA ASISTENCIA DEL IMPUTADO PRESENTE; YA QUE ESTE PROCEDIMIENTO DEBE CUMPLIRSE CUANDO EFECTIVAMENTE UN JUEZ DE CONTROL HAYA EXPEDIDO TAL ORDEN DE ALLANAMIENTO, CON EXACTITUD DE TODOS LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN a tenor de la citada norma del artículo 211, ejusdem. De tal manera, que al no estar concretamente identificado el lugar del allanamiento, por cuanto la ORDEN DE ALLANAMIENTO, debe señalar un domicilio o lugar del imputado, se VIOLENTA la disposición constitucional del artículo 47, que prevé la inviolabilidad del domicilio. Así se Declara.


Visto lo anterior, este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO SEGÚN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 12-09-2005, QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO JONATHAN ALBERTO MONTIEL MONTIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.076.117.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO SEGÚN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 12-09-2005, QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, todo de conformidad con el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la devolución de esta causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de que considere continuar esta investigación. SEGUNDO. DECRETA LIBERTAD INMEDITA DEL IMPUTADO JONATHAN ALBERTO MONTIEL MONTIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.076.117.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIO
DRA. ZORAIDA JIMENEZ S.