REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-012565
ASUNTO: PP11-P-2005-000743
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. YOLIMAR PEREZ LOPEZ
FISCAL: ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ
ACUSADA: MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES GARCÍA
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-012565
ASUNTO: PP11-P-2005-000743
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 06 de Septiembre del año 2005, en la presente causa signada con el N° PP11-P-2005-000743; seguida en contra de la acusada MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad N° 6.601.682, residenciada en Villa Araure I, sector la Lagunita, avenida 12, casa s/n°, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCIA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; en esa misma fecha, siendo las 1:05 horas de la tarde se suspendió para el día de 13 de Septiembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 12 de Agosto del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Séptima ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ, en su intervención inicial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Los hechos que se le imputan a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES NOGUERA se encuentran claramente demostrados en las actas procesales y ocurrieron el día 09 de marzo de 2005, Avenida 12 con Calle 4, como consta de las actas policiales, específicamente en el sector Villa Araure 1, cuando notaron la aptitud sospechosa de la ciudadana a la que le dieron la voz de alto, a lo que la ciudadana hizo caso omiso, por lo que procedieron a seguirla hasta su vivienda donde la mencionada ciudadana trataba de esconder algo, lo que era un envoltorio de papel blanco contentivo de la presunta droga que le fue incautada, de igual manera se le decomiso una cantidad de dinero los cuales se encuentran especificados en el escrito de acusación, dicho procedimiento se encuentra en el acta suscrita por los funcionarios policiales, así como también el acta de experticia técnica suscrita por la experto Betzaida Sequera funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con la declaración del Funcionario que realizó la prueba de pesaje de droga la cual queda bajo el resguardo de esta Institución; igualmente promuevo la declaración del ciudadano Williams José Vergara para que declare en relación a la forma en la cual se realizó la detención de la ciudadana María de los Angeles Noguera; de igual manera las experticias Toxicológicas, Botánica y Química realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que constan en las actuaciones; por último ratifico la acusación presentada en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA. Calificó los hechos como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreció los medios de prueba y solicitó se dictara una sentencia condenatoria”.
En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “El Ministerio Público acusó a la ciudadana Maria de los Angeles Noguera por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentándose en los medios probatorios que fueron admitidos entre ellos los expertos, el testigo y los funcionarios aprehensores, los funcionarios policiales declararon en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la acusada, con tales testimonios se determinó que a la acusada se le incautó la droga en su vivienda, la cual es la misma donde ella reside, y en esa dirección donde ella reside, y a pesar de que los Expertos no comparecieron al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se establece la obligación que se debe mantener la acusación durante el juicio es por lo que insiste en que la Sentencia sea Condenatoria y solicita se deje constancia de la inasistencia injustificada de los Expertos, quienes fueron notificados del juicio, es por lo que en los juicios de droga se ven obligados a traer a los funcionarios por la fuerza pública porque ellos no comparecen voluntariamente, la fiscalía cumplió con notificar a los expertos”.
No se ejerció el derecho a réplica.
Por su parte la defensa de la acusada MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA, la Defensora Pública Abogada LYDIA RIVERO, en sus alegatos iniciales manifestó que: “Esta defensa invoca a favor de mi defendida el Principio de Presunción de Inocencia, y aún cuando no se ofrecieron pruebas en atención al principio de la comunidad de la prueba, hace suya las que le favorezcan, considerando que con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no va a lograr desvirtuar la mencionada presunción de inocencia, es un procedimiento mal efectuado y después de que se oigan a los expertos y testigos se dictará una sentencia absolutoria”.
En sus conclusiones la defensa de la referida acusada manifestó que: “Durante el juicio sólo vinieron a declarar los funcionarios aprehensores quienes fueron contradictorios en sus declaraciones, lo que hace pensar que no estuvieron presentes en el procedimiento, no quedó demostrado ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de mi defendida, no se demostró el cuerpo del delito por cuanto no comparecieron los expertos, razón por la cual no se pudo demostrar qué sustancia fue la incautada, aquí oímos la declaración de los funcionarios policiales, las cuales fueron contradictorias, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria y se decrete la libertad plena de mi defendida”.
No se ejerció el derecho a contrarréplica.
La acusada MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA, no declaró al inicio del debate y al final del mismo no quiso manifestar nada.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados no quedó acreditado que la acusada MARIA DE LOS ANGELES CORDOVA, haya sido aprehendida por funcionarios policiales en su residencia ubicada en la Avenida 12 con calle 04, del sector Villa Araure, el día 09 de Marzo del año 2005, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, y que se haya encontrado oculto en su residencia, específicamente en una platera una bolsa contentiva de droga. No quedando en consecuencia configurados los elementos constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, recibidas sólo las testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, de todos los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su oportunidad, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, no pudo demostrarse la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que durante el desarrollo del juicio no se comprobó el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, constituyendo éste uno de los elementos configurativos del hecho punible, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad de la acusada MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA, en el hecho imputado por la representación fiscal, convicción a la que llega este Tribunal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que fueron admitidas en su oportunidad, sólo se recepcionaron las siguientes testimoniales
1.- RAIMUNDO JOSE BARAZARTE TORRES, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.685.772, agente policial y domiciliado en la urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Eso fue el 09-03-05 a las 12:00 horas del mediodía, encontrándome de servicio en la unidad 535, me encontraba en compañía de José Contreras y la auxiliar Yehinmary Romero, desplazándome por la calle 12 en patrullaje de rutina observamos a una ciudadana que al notar nuestra presencia salió en carrera hacia el interior de una vivienda, en aptitud sospechosa para nuestro punto de vista policial, la ciudadana entró a la casa, nosotros llegamos a la casa y le ordene a la funcionaria Yehinmary que entrara a la casa y al funcionario José Contreras amparándome en el Código Orgánico Procesal Penal donde se sospechaba que esta ciudadana ocultaba un hecho punible o algo que la involucraba en un delito, la agente Yehinmary le da captura en la parte de la cocina y la lleva a un cuarto para proceder a la revisión personal aislada de nosotros, el Agente José Contreras revisó el lugar donde se encontraba la ciudadana encontrando en un sitio alto en una platera unas bolsas contentivas de unos envoltorios, posteriormente yo me encontraba en la puerta custodiando el lugar e iba pasando un ciudadano y le pedí que sirviera de testigo de un procedimiento policial, le pedí que se identificara con su cédula de identidad y quedó identificado como Williams Vergara, el cual accedió voluntariamente y le di acceso a la parte interna de la casa donde en presencia de nosotros procedimos a abrir las bolsas y en uno de los envoltorios había sustancias de diferentes colores, unas blancas y otras amarillentas para un total de 41 envoltorios, le preguntamos a la ciudadana María si era droga y ella delante de el testigo dijo que si era droga y que ella subsistía con esa actividad de venta ya que era una persona mayor y nadie le daba trabajo y tenía hijos menores que proteger y dependían de su persona, posteriormente continuamos revisando el lugar, en uno de los cuartos de la vivienda hayamos una caja de metal azul contentiva de monedas de diferentes denominaciones, posteriormente a ello hicimos el traslado de la ciudadana, lo incautado y el testigo hasta la Comisaría Juan Guillermo Iribarren, haciendo la entrega del procedimiento policial al área de investigaciones donde se procedió a abrir la caja de monedas dando un total de 75.800,oo bolívares de diferentes denominaciones, durante su declaración reconoció a la acusada MARÍA DE LOS ANGELES NOGUERA, como la persona que detuvo en el procedimiento policial practicado, eso fue en la avenida 12 con calle 4, de Villa Araure, nosotros la seguimos y ella entró a la vivienda y dejó la puerta abierta, y adentro no había mas nadie, no preguntamos quien era el dueño de la vivienda, suponemos que era de ella, el acta domiciliaria la levantamos en la Comisaría de Araure, yo resguardé el lugar, yo estaba en la parte frontal de la vivienda, siempre estuve allí, el conductor de la unidad era José Contreras, los funcionarios que me acompañaron me dialogaron de lo que se encontró allí, ya se había ubicado lo incautado cuando se hizo ingresar al testigo”. Con dicha declaración sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la acusada MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA, es decir, el 19 de Marzo del año 2005, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, siendo éste sólo un indicio de culpabilidad en contra de la acusada, siendo insuficiente este testimonio para inculparla en el hecho atribuido, es decir, que sólo existe el dicho del funcionario policial, en relación a la ubicación e incautación de la presunta droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada en el delito atribuido.
2.- JOSE ALEJANDRO CONTRERAS JIMENEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, agente policial, titular de la Cédula de Identidad N° 14.731.703, y domiciliado en Biscucuy Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ese día 09-03-05 como de 11 a 12:00 horas del mediodía, íbamos en la unidad patrullera 535, por la avenida 12 de Villa Araure I, cuando avistamos ahí a una ciudadana en forma sospechosa, en ese momento se baja la agente Romero, se introduce hacia donde se encontraba la ciudadana para verificar lo que estaba sucediendo, seguidamente entramos nosotros, mi persona y el cabo Segundo Raimundo Barazarte, revisamos el lugar donde en una platera avistamos una bolsa plástica que tenía restos de vegetales presunta marihuana y polvo blanco con papel aluminio, seguidamente seguimos buscando en el mismo sitio encontramos otro pote con una plata, había como 75.000,oo bolívares en moneda y billetes y otro pote que no se pudo abrir que era de metal, para nosotros ese era el producto de la droga que se hacía en la casa, en ese momento se le leyeron los derechos y se llevó a la Comisaría de Araure, en presencia del señor Williams que colaboró como testigo, en Baraure se le tomaron los datos y se puso a la orden de investigaciones; el envoltorio estaba visible y yo lo encontré, se estaba tomando notas cuando llegó el testigo, el vio todo, el cabo Segundo Raimundo Barazarte estaba resguardando el lugar, la ciudadana se metió a la vivienda y la agente entró detrás de ella, estaba la ciudadana en la casa sola, la ciudadana dijo que vivía ahí, se le tomaron los datos en la vivienda y luego se trasladó para la Comisaría y en el departamento de investigaciones allí se levantó el acta, en el momento que se encontró el envoltorio en presencia de la agente Romero, mi persona y el Cabo Raimundo revisamos el interior de la vivienda y mi persona ubicó el envoltorio, después de que se ubicó lo incautado se procedió a buscar a un testigo para que verificara, la ciudadana dijo que la droga era de ella, el Cabo Segundo Raimundo Barazarte entraba y salía de la vivienda pendiente de la unidad, el jefe de la comisión le correspondía tener mas precaución que era Raimundo Barazarte, durante su declaración reconoció a la acusada MARÍA DE LOS ANGELES NOGUERA como la persona que detuvo en el procedimiento policial”. Con dicha declaración sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la acusada MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA, es decir, el 19 de Marzo del año 2005, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, siendo éste sólo un indicio de culpabilidad en contra de la acusada, siendo insuficiente este testimonio para inculparla en el hecho atribuido, es decir, que sólo existe el dicho del funcionario policial, en relación a la ubicación e incautación de la presunta droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada en el delito atribuido.
3.- YEHINMAR DE LA CHIQUINQUIRA ROMERO, venezolana, de 20 años de edad, soltera, agente policial, titular de la Cédula de Identidad N° 17.363.221, y domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, Píritu Estado Portuguesa, quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “Eso fue el día 09-03-05 aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía a bordo de la unidad 535 haciendo un recorrido como siempre lo hacemos, íbamos pasando por la avenida 12 con calle 4, de Villa Araure, por la misma venía la ciudadana María de los Angeles, ella al notar la presencia nuestra tuvo una manera sospechosa y salió corriendo, le dimos la voz de alto y ella no la acató, allí ella entró a una vivienda, la misma está identificada con N° 23, ahí procedimos detrás de ella, la perseguimos y yo la capturé en la parte final de la vivienda donde le hice la respectiva revisión y ella se identificó como María de los Angeles, después yo le dije se hiciera a un lado y visualizamos en un una platera una bolsa de color transparente donde estaban las sustancias estupefacientes en diferentes tipos, luego mis compañeros revisaron el lugar, también se encontró una alcancía luego llevamos a la señora María de los Angeles Noguera a la Comisaría de Baraure, en el procedimiento estábamos el Cabo Segundo Barazarte que estaba al mando y el agente Contreras y mi persona, el agente Contreras agarró la bolsa y la revisó, revisamos la vivienda en la cocina el Agente Contreras y yo y el cabo Segundo se quedó afuera revisando, reconoció a la acusada MARÍA DE LOS ANGELES NOGUERA, como la persona que detuvo en el procedimiento, yo la perseguí, ella dejó la puerta abierta y entre a la vivienda, cuando le hice la revisión solo estaba ella y yo en la parte de la cocina, en la vivienda no había nadie mas, ella dijo que vendía la droga para mantener a su familia, el funcionario Cabo Segundo Barazarte no ingresó a la vivienda, se quedó en la puerta de entrada, el cabo Barazarte al principio estuvo pendiente de la puerta, después entro y ya el cabo Contreras había encontrado la bolsa, el cabo Barazarte ubica el testigo después de encontrarse la bolsa y el testigo presencia cuando ella dice que la droga era de ella, el cabo Contreras revisa la bolsa en presencia de ella (refiriéndose a la acusada Maria de los Angeles Noguera) y de mi persona, encontramos una alcancía de metal de color azul, que contenía monedas y billetes. En relación al presente testimonio quién aquí decide no le atribuye credibilidad, toda vez que dicha testigo fue muy insegura al momento de ser repreguntada por el Tribunal, mostrando mucho nerviosismo, siendo contradictoria su versión en relación al testimonios de los otros dos funcionarios que también actuaron en el procedimiento, específicamente en relación al hecho de que el funcionario Raimundo José Barazarte Torres no ingresó a la vivienda donde llevaron a cabo el procedimiento policial, sino que éste se quedó en la parte de afuera resguardando el lugar, contrario a lo señalado por los otros funcionarios quienes son contestes en manifestar que ingresaron a la vivienda los tres funcionarios actuaron y que presenciaron el momento de encontrar la bolsa contentiva de presunta droga, esta circunstancia crea duda de quién aquí decide en cuanto al hecho de que si efectivamente estaba o no presente en el procedimiento policial dicha funcionaria, sino que su aptitud al momento de declarar hace ver que estaba mintiendo, es por tal fundamento que no se le atribuye valor jurídico alguno y se le desecha.
Los testimonios rendidos por los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento policial practicado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero se requiere además de otros elementos probatorios que lleven a la certeza de la participación y la responsabilidad de la acusada en los hechos, con ello no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino por el contrario establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello se requiere necesariamente la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la presunción de inocencia como principio básico del proceso, de allí que es reiterada la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sentencia N° 345 de fecha 28/09/04, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que expresa:
“…es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente…un indicio de culpabilidad…”
En tal sentido, habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial, sin que hayan comparecido el testigo de la aprehensión, y los Expertos que practicaran las Experticias Toxicológica, Botánica y Química, no se pudo demostrar el cuerpo del delito de y por ende la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y que fuera atribuido por la representación fiscal, ello debido a la incomparecencia de las Expertas TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, NELLY P. DAZA OLLARVES, y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para sus comparecencias, siendo éstos ciudadanos las personas idóneas por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudiéndose incorporar por su lectura las Experticia Botánica N° 827, de fecha 12 de Abril del año 2005 y Química N° 828, de fecha 12 de Abril del año 2005, suscritas por los referidos expertos, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, en tal sentido no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA, en la comisión de un delito que no quedó comprobado.
En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.
Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.
Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.
Por lo tanto al no haber comparecido al juicio los Expertos TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, NELLY DAZA OLLARVES, y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, a ratificar sus dictámenes, para acreditar la existencia legal de las sustancias decomisadas y su tipo, no se demostró la existencia de las sustancias decomisadas y si la mismas son sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito atribuido, mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de la misma en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del LA SOCIEDAD VENEZOLANA, y que no quedara demostrado.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.
Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de la acusada MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA, plenamente identificada, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 366 Eiusdem.
Se ordena la destrucción de las sustancias decomisadas a través del procedimiento de Incineración establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencias Nos 1776 de fecha 25/09/2001, 2464 de fecha 29/11/2001 y 2720 de fecha 04/11/2002.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA, plenamente identificada, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de la misma en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del la SOCIEDAD VENEZOLANA, por no haberse demostrado la comisión del referido delito.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.
Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de la acusada MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA, plenamente identificada, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 366 Eiusdem.
Se ordena la destrucción de las sustancias decomisadas a través del procedimiento de Incineración establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencias Nos 1776 de fecha 25/09/2001, 2464 de fecha 29/11/2001 y 2720 de fecha 04/11/2002.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 13 días del mes de Septiembre del año 2005.
LA JUEZ UNIPERSONAL;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
LA SECRETARIA;
ABG. YOLIMAR PEREZ LOPEZ.
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