REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-002365
ASUNTO: PP11-P-2005-002365
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. YOLIMAR PEREZ LOPEZ

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO

ACUSADO: EDIOBARDO HUMBERTO COLMENAREZ

DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES
MENOS GRAVES y VIOLENCIA PSICOLÓGICA

VICTIMA: MARIA ANASTACIA GALINDEZ

DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 02 de Septiembre de 2005
195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 24 de Agosto del año 2005, en la causa N° PP11-P-2005-0002365, seguida en contra del acusado EDIOBARDO HUMBERTO COLMENAREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.906.038, estado civil soltero, profesión indefinida, natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en Barrio Cerrito de Araure, Avenida Principal Casa sin número del Municipio Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA ANASTACIA GALINDEZ; en esa misma fecha, siendo las 11:05 horas de la mañana se suspendió para el día 29 de Agosto del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a la víctima, testigos y expertos a través de la fuerza pública.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:


En fecha 29 de Agosto del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a dictar la dispositiva del Fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal se procede a publicar en su parte íntegra la Sentencia Absolutoria, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su intervención inicial manifestó: “En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público ratifico la acusación que fuere debidamente presentada en contra del acusado EDIOBARDO HUMBERTO COLMENAREZ, por los hechos ocurridos el día 10 de Abril del año 2005, a las 1:30 horas de la madrugada, en el sector Cerrito de Araure el acusado EDIOBARDO HUMBERTO COLMENAREZ, bajo influencia alcohólica le había inferido lesiones en el rostro y había tratado de ahorcar con sus manos a su concubina MARIA ANASTACIA GALINDEZ, que esta logró quitárselo de encima y se refugió en casa de una vecina y al pedido de este de que saliera de la casa, porque quería matarla y al no acatar dicho pedimento, este optó por prenderle fuego a la casa de la víctima, ubicada en el Barrio El Cerrito de Araure, quemándose totalmente la misma y los efectos personales que se encontraban en su interior cuyas pérdidas valoradas por la víctima fueron en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo); los hechos antes narrados constituyen los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, y ratifico los medios de prueba ofrecidos con los cuales se demostrará la responsabilidad penal del acusado”.

En sus conclusiones manifestó que: “Notoria como ha sido la inasistencia de la víctima a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

No hubo derecho a réplica.

Por su parte la defensa del acusado EDIOBARDO HUMBERTO COLMENAREZ, Abogada MARIA GABRIELA CARMONA, en sus alegatos iniciales señalo que: “En primer lugar invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, por cuanto durante el debate se demostrará la inocencia y la no participación de mi defendido en el hecho punible que se le imputa, por lo que solicito de dicte una sentencia absolutoria”.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó entre otras cosas que: “Siendo que no se demostró la responsabilidad penal de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal de una sentencia absolutoria”.

No hubo derecho a contrarréplica.

El acusado EDIOBARDO HUMBERTO COLMENAREZ, no declaró durante el desarrollo del debate y en su intervención final señaló que no quería manifestar nada.

La víctima ciudadana MARIA ANASTACIA GALINDEZ, no compareció al desarrollo del juicio.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado los hechos imputados al acusado EDIOBARDO HUMBERTO COLMENAREZ, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado el día el día 10 de Abril del año 2005, a las 1:30 horas de la madrugada, en el sector Cerrito de Araure el acusado EDIOBARDO HUMBERTO COLMENAREZ, bajo influencia alcohólica le había inferido lesiones en el rostro y había tratado de ahorcar con sus manos a su concubina MARIA ANASTACIA GALINDEZ, y que además le haya prendido fuego a la casa de dicha ciudadana ubicada en el Barrio El Cerrito de Araure; no quedando en consecuencia evidenciado la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y que le fueran atribuidos por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Concluido el debate, sólo se recepcionaron las testimoniales de dos funcionarios policiales y un experto, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, no pudiéndose acreditar los hechos imputados, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y no habiéndose comprobado la comisión de dichos delitos, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado EDIOBARDO HUMBERTO COLMENAREZ, en los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, y que no fueran demostrados; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, se recepcionó sólo la testimonial del Experto HENRY RAFEL REYES NIERES, venezolano, de 34 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.473.556 y domiciliado en la urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa, quien declaró en relación a la Inspección Técnica, inserta al folio 35, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba de guardia, cuando se presentó una comisión policial del Estado con un detenido aquí presente (refiriéndose al acusado EDIOBARDO HUMBERTO COLMENAREZ), quién incendio una vivienda de una señora, con Freddy Mogollón nos trasladamos hacia el sitio del suceso, para entrevistarme con la víctima en ese caso y practicar inspección técnica en el hecho que se investiga, una vez en dicho lugar fuimos atendidos por la dueña del inmueble quien manifestó ser concubina del autor del hecho, manifestó que el señor llegó en estado de ebriedad, la lesionó y optó por incendiar la vivienda, esa señora y los testigos fueron trasladados al Despacho para tomarle entrevista sobre el caso; eso fue en el cerrito de Araure, en las cruces, en un callejón, la vivienda estaba demolida por las llamas, era de adobe, se observó el montón de madera y adobe, la madera estaba quemada, la víctima era de nombre Anastasia como de 45 años de edad, morena, pequeña, el 11-04-05 se practicó la inspección. A preguntas del Tribunal contestó entre otras cosas lo siguiente “Que era una casa de adobe; que la madera estaba toda quemada; que la señora Anastasia es una señora de baja estatura. Con dicha declaración quedó acreditada la ubicación y características del lugar de los hechos, es decir en el Sector “El Cerrito 2”, Callejón Cuatro, con Avenida Principal, Municipio Araure, Estado Portuguesa; atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditada dicha circunstancia, pero con ésta declaración no quedó acreditada la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público y menos aún la responsabilidad del acusado.

Se recepcionaron además las testimoniales de los funcionarios policiales JUAN CARLOS GONZALEZ RIVAS, venezolano, de 24 años de edad, casado, Agente Policial, titular de la cédula de identidad N° 14.570.784 y domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Nosotros nos encontrábamos haciendo un patrullaje cuando la señora pidió que le prestáramos apoyo que su residencia se la habían quemado cuando nosotros íbamos hacia el sitio con la señora a bordo de la unidad nos encontramos al ciudadano que presuntamente había cometido el hecho, de ahí le dimos captura y lo llevamos a la Sub-Comisaría de Villa Araure mientras la ciudadana formulaba la denuncia, durante su declaración reconoció al acusado EDIOBARDO HUMBERTO COLMENAREZ, como la persona que aprehendió, la señora María Galíndez hizo la denuncia; y RANDYS JOSE ALVARADO LINAREZ, venezolano, de 28 años de edad, soltero, Agente Policial, titular de la cédula de identidad N° 13.531.128 y domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “No recuerdo la fecha ni la hora, cuando llega una ciudadana informando que su esposo le había quemado su casa, entonces nosotros la montamos en la patrulla y nos dirigimos hacia su casa, cuando íbamos llegando estaba el ciudadano que dijo ser su esposo, hicimos la detención preventiva del mismo, nos trasladamos hasta la Comisaría de Villa Araure para que la señora formulara la denuncia, durante se declaración reconoció al acusado EDIOBARDO HUMBERTO COLMENAREZ, como la persona que detuvo. Con dichas declaraciones quedó evidenciado las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado EDIOBARDO HUMBERTO COLMENAREZ, pero de las mismas no se desprende la comisión de los delitos atribuidos y menos aún la participación del acusado, no existiendo otro medio probatorio al cual adminicularse para dar por acreditado las imputaciones objeto del juicio.

En consecuencia, con los órganos de prueba recepcionados no se logró demostrar la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA ANASTACIA GALINDEZ; aunado a la circunstancia de que la víctima ciudadana MARIA ANASTACIA GALINDEZ, no compareció al desarrollo del Juicio, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo ésta ciudadana víctima y testigo de los delitos de los cuales fue objeto, siendo ésta la persona idónea para señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto así como también señalar al autor de los mismos, en consecuencia menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna al acusado EDIOBARDO HUMBERTO COLMENAREZ, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de los referidos acusados, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano EDIOBARDO HUMBERTO COLMENAREZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA ANASTACIA GALINDEZ.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano EDIOBARDO HUMBERTO COLMENAREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.


DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano EDIOBARDO HUMBERTO COLMENAREZ, plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA ANASTACIA GALINDEZ; en virtud de no haberse demostrado la comisión de los referidos delitos atribuidos al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano EDIOBARDO HUMBERTO COLMENAREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 02 días del mes de Septiembre del año 2005.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA;

ABG. YOLIMAR PEREZ LOPEZ.