REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-012297
ASUNTO: PP11-P-2005-000006
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
ESCABINOS: CESAR AUGUSTO TORREZ ALVAREZ
ARTURO ROSELIANO MIQUILENA PEREZ
SECRETARIA: ABG. YOLIMAR PEREZ LOPEZ
FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO
ACUSADOS: MARIA PRAGEDES OLIVERA RONDON
MIGUEL ANTONIO OLIVERA RONDON
DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO
VICTIMA: JULIO JOSE FLORES LUCENA
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-012297
ASUNTO: PP11-P-2005-000006
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 05 de Septiembre del año 2005, en la causa N° PP11-P-2005-0000006, seguida en contra de los acusados ciudadanos MARIA PRAGEDES OLIVERA RONDÓN, venezolana, de 26 años de edad, nacida 24/03/1979, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.888.531, estado civil soltera, profesión ama de casa, natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciado Payara Centro, Avenida 2, con calle 09 y 10, Casa Nº 19, Municipio Páez, Estado Portuguesa, y MIGUEL ANTONIO OLIVERA RONDÓN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/01/1985, titular de la cedula de identidad Nº 17.944.201, de estado civil soltero, de profesión estudiante y residenciado Payara Centro, Avenida 2, con calle 09 y 10, Casa Nº 19, Municipio Páez, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Defensor Público Abogado ASDRUBAL LEON; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO JOSE FLORES LUCENA, en esa misma fecha siendo las 12:05 horas de la tarde se suspendió para el día 12 de Septiembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a las víctimas, testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 12 de Septiembre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la Publicación de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación en su parte integra de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, quién en su intervención inicial señaló “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público ratifico la Acusación formulada en contra de los acusados María Pragedes Olivera Rondón y Miguel Antonio Olivera Rondón, señalando que los hechos ocurrieron el día 01 de diciembre de 2004, se encontraba el ciudadano Julio Cesar Flores Lucena en una Licorería, cuando fue interceptado por unos ciudadanos que obligaron a la victima para que le hiciera entrega del Jepp de su propiedad, luego que la víctima reporta el robo del vehículo, dicho vehículo fue recuperado en la vivienda de los hoy acusados. Calificando los hechos atribuidos a los acusados como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de las Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señalando los medios probatorios ya admitidos, asegurando que los mismos se demostrará la participación de los acusados en el delito que se les imputa”.
En sus conclusiones manifestó que: “Ciudadana Juez y escabinos, el norte de este Juicio persigue demostrar si estos ciudadanos realmente cometieron un delito, el delito es el de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, el cual requiere de unos elementos para poder demostrar que exista realmente el delito imputado; el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, conlleva unos supuestos que son necesarios ya que de estos emana un hecho primario, este hecho primario es el hecho de que la víctima fue constreñida por unos ciudadanos para despojarlo de su vehículo por lo cual fue victima del delito de robo, la experticia técnica realizada por el experto solo nos demuestra la existencia del vehículo; ahora bien existe otra corriente de la cual este funcionario es partidario muchas veces la finalidad de esos vehículos es lograr de ellos algún tipo de aprovechamiento. El hecho de que ellos habían puesto en conocimiento de los funcionarios policiales que el vehículo se encontraba en el inmueble de su propiedad, además estas personas no le informaron a lo funcionarios que practicaron la detención, que ya le habían comunicado a las autoridades la existencia de ese vehículo en su casa. Únicamente quedo evidenciado que ese vehículo era procedente de un delito de Robo; ahora bien este vehículo podría a ver sido utilizado para venderlo por partes o pedir rescate, pero por otra parte se hace necesario determinar la responsabilidad de estos ciudadanos, por lo que en consecuencia el Ministerio Público solicita que se condene a estos ciudadanos y de alguna manera se le ponga freno a este tipo de situación de la cual muchos se aprovechan, por último solicitó se decrete la sentencia condenatoria y se mantenga la medida cautelar existente, es todo”.
No ejerció el derecho a réplica.
Por su parte la defensa de los acusados MARIA PRAGEDES OLIVERA RONDON y MIGUEL ANTONIO OLIVERA RONDON, el Defensor Público Abogado ASDRUBAL JOSÉ LEON, en sus alegatos iniciales manifestó que: “El delito por el cual la Fiscalía pretende acusar a mis defendidos no encuadra con lo que realmente ocurrió, cuando ellos tuvieron conocimiento de que en su vivienda habían dejado una camioneta, ella automáticamente puso la denuncia y como es que la fiscalía va a acusar en este caso a María Pragedes Olivera Rondón y Miguel Antonio Olivera Rondón, por cuanto ella dio cuenta a las autoridades policiales de que alguien había dejado una camioneta, pero será con la declaración de los testigos que se logrará probar que no existe delito alguno, es por lo que considero que debe dictarse una sentencia absolutoria, es todo”.
En sus conclusiones la defensa de los referidos acusados ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, señaló que: “Considera la defensa que en el debate oral y publico no se desvirtuó la presunción de inocencia, tal es el hecho que no se demostró la participación de mis defendidos en el ilícito imputado por el representante Fiscal, considera este defensa que nos encontramos en presencia de un delito imperfecto por cuanto no quedó demostrado la comisión del delito por parte de mis defendidos, además mis defendidos en todo momento prestaron la colaboración, esta defensa solicita a favor de mis defendidos una sentencia absolutoria y solicita la libertad plena de los mismos”.
No se ejerció el derecho a contrarréplica.
Los acusados MARIA PRAGEDES OLIVERA RONDON y MIGUEL ANTONIO OLIVERA RONDON, no declararon durante el desarrollo del debate y en sus intervenciones finales no manifestaron nada.
La víctima ciudadano JULIO JOSE FLORES LUCENA, al final del juicio no quiso manifestar nada.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate con los órganos de prueba recepcionados no quedó establecido que los acusados en fecha 02-12-2004, siendo aproximadamente las 7:30:00 horas de la mañana, se encontraban en el interior de la casa N° 19, ubicada en el barrio Payara Centro, avenida 2 entre calles 9 y 10, Estado Portuguesa, en posesión del vehículo objeto del delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual no pudieron justificar a las autoridades policiales que practicaron el procedimiento la procedencia del mismo, siendo que el vehículo había sido robado a la víctima ciudadano Julio José Flores Lucena, por personas desconocidas, el día anterior (01-12-2004) por las inmediaciones de la avenida 53-B, barrio Fé y Alegría, frente a la Licorería Noribet. En este sentido no se lograron acreditar los elementos configurativos del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, que los acusados se encontrara en posesión de un vehículo automotor que fuera el objeto de un robo por haberlo adquirido, recibido o escondido, y que además tuvieran conocimiento de que dicho vehículo automotor era proveniente de robo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por la víctima del Robo y el funcionario policial recepcionados, no quedó demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna a los acusados MARIA PRAGEDES OLIVERA RONDON y MIGUEL ANTONIO OLIVERA RONDON, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionaron sólo las testimoniales de
1.- JULIO JOSÉ FLORES LUCENA, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 08/01/64, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.597.522, de estado civil casado, de profesión Técnico en Telecomunicaciones, manifestó no guardar ningún tipo de parentesco con las partes presentes en este Juicio, quién su carácter de víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 01-12-04 mas o menos a las 8:00 de la noche frente a un abasto no se la calle fui víctima del robo de la camioneta, una Wagoneer Limited, placas UAT-700, me enteré al día siguiente a las 3:00 de la tarde de la recuperación de la camioneta, eran varias personas, uno andaba armado, quienes lo despojaron de la camioneta, eso fue en Fe y Alegría, Acarigua”. A preguntas del Fiscal respondió entre otras cosas lo siguiente: “Que yo no tenía conocimiento de donde estaba la camioneta; que a mi solo me llamaron para decirme que habían encontrado la camioneta, es todo”. Con dicha declaración quedó acreditado del hecho del cual fuera objeto el testigo, es decir, que varias personas portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida lo sometieron y lo despojaron de un vehículo de su propiedad con las siguientes características clase camioneta, marca Jeep, modelo Wagoneer Limited, tipo Sport Wagon, color blanco, año 1993, placas: VAT 70; con dicho testimonio quedó acreditado la comisión del delito de Robo Agravado del cual fuera objeto más no se desprende de éste solo medio probatorio la comisión del delito accesorio como lo es el Aprovechamiento de Vehiculo Automotor y menos aún la responsabilidad de los acusados en el hecho imputado, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para demostrar tal circunstancia.
Se recepcionó la testimonial del Experto DANNY JOSÉ DIAZ ORTIZ, de 35 años de edad, nacido en fecha 14/04/70, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.437.703, soltero, de profesión Técnico Superior en Ciencias Penales, residenciado en la ciudad de Barquisimeto, manifestó no guardar ningún tipo de parentesco con las partes presentes en este Juicio, rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real 1090 de fecha 02/12/04, la cual le fuera exhibida, cursante al folio 18 de la primera pieza, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Practicó experticia a un vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Wagoneer Limited, tipo Sport Wagon, color blanco, año 1993, placas: VAT 70, el cual fue recuperado por funcionarios policiales del Estado y remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, sus seriales identificativos se encontraban en estado original, este vehículo fue objeto de uno de los delitos contra la propiedad y se encontraba en resguardo por ante la Sub-Delegación Acarigua. No hubo preguntas del Fiscal, No hubo preguntas de la Defensa. Con dicha declaración quedó acreditado la existencia legal y las características del vehículo objeto del robo, tratándose de una camioneta, marca Jeep, modelo Wagoneer Limited, tipo Sport Wagon, color blanco, año 1993, placas: VAT 70, atribuyéndosele pleno valor para dar por acreditada tal circunstancia por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las mismas.
Así mismo se recepcionó la testimonial de los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría General “José Antonio Páez”, ciudadanos MIGUEL FLORENTINO AMAYA VEGAS, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 30/01/1968, titular de la cedula de identidad Nº 10.141.054, de estado civil casado, de profesión Funcionario Policial, domiciliado en la Manzana A-22, Nº 08, Urbanización Cuatricentenaria Araure, Estado Portuguesa, manifestó no guardar ningún tipo de parentesco con las partes presentes en este juicio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Andaba de patrullaje en la unidad 528, me llamaron por radio del puesto policial de Payara, donde me dirijo al sitio, me notifica el funcionario de guardia agente Wilfredo Danilo que un ciudadano de nombre Ramón Olivera informando que en el garaje de su residencia se encontraba una camioneta Wagoneer Limited, de color blanco con franjas marrones, donde me presenté al sitio y la camioneta se encontraba en el sitio y le dije a la ciudadana, verifique la camioneta y me comunique con el Comando y me informaron que la camioneta era robada, opté por trasladar la camioneta a la Comisaría de Páez y a los dos ciudadanos y me dijeron que los dejara preventivamente, que el señor Ramón Olivera denunció que cuando llegó a la vivienda se encontraba la camioneta, no le faltaban piezas a la camioneta, la persona que denunció no son las mismas personas que detuve, los propietarios de la vivienda señalaron que no tenían conocimiento de la procedencia de la camioneta, la camioneta estaba dentro del garaje con las puertas trancadas, eso fue en la avenida 02, Payara Centro del Municipio Payara, eso fue el 01-12-04 a las 7:30 de la mañana, durante su declaración reconoció a los acusados MARIA PRAGEDES OLIVERA RONDON y MIGUEL ANTONIO OLIVERA RONDON, como las personas que detuvo, la camioneta estaba en el garaje, la señora me dijo que no sabía como había llegado la camioneta allí, ella no se opuso a nada ni a que se revisara, el ciudadano salió de adentro de la casa. A preguntas del Fiscal respondió entre otras cosas lo siguiente: Que fue mediante el señor Ramón Olivera, que no llegue a conocer a ese señor; que llegó a primeras horas de la mañana y noto la presencia de la camioneta en la casa; que la camioneta estaba trancada; que no le faltaba nada; que ellos no tenían conocimiento de el porque esa camioneta se encontraba allí, es todo”. A preguntas de la Defensa contestó: “Que la camioneta estaba de frente hacia adentro con las puertas trancadas; que la muchacha me informo que ella no tenia conocimiento de esa camioneta; es todo”. A preguntas del Tribunal contestó entre otras cosas lo siguiente “Que en la Avenida 2 de Payara Centro, que eso fue el primero de diciembre de 2004, que cuando llegue al sitio eran las siete y media de la mañana; que fue a ellos dos a quien yo detuve; que la camioneta estaba en el Garaje; que yo hable con la muchacha y ella me dijo que pasara y que no sabía como había llegado esa camioneta ahí, que el señor salio de la casa; es todo”; y ELIDES LEONIDAS ANGULO, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-02-67, soltero, de profesión agente policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.983.820, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, Acarigua, Estado Portuguesa, manifestó no guardar ningún tipo de parentesco con las partes, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue una camioneta Cherokee Blanco que se robaron en esa fecha, yo me encontraba de patrullaje en la unidad 528 cuando me llamo el jefe de los servicios por radio, que verificáramos por la calle 2 de la población de Payara, que habían metido en el garaje de una casa de portón azul una camioneta, nos trasladamos al sitio con la información que nos dio el jefe de los servicios, verificamos en el garaje como la pared era bajita si se encontraba la Cherokee blanco, llamamos a los dueños de la casa, salió una señora y un muchacho le preguntamos sobre la camioneta y nos dijeron que no sabían nada de esa camioneta, verificamos a la central de radio y por las características de la placa nos dijeron que estaba solicitada por robo, como los señores no quisieron decir nada los trasladamos hasta el Comando con la camioneta, durante su declaración reconoció a la acusada MARIA PRAGEDES OLIVERA RONDON, como la persona que me abrió la puerta de la vivienda y quien me manifestó que no había oído que habían metido la camioneta al garaje, llegamos como a las 9:00 de la mañana y reconoció al acusado MIGUEL ANTONIO OLIVERA RONDON, como la persona que también detuvo, no los llevamos en la patrulla para que declararan sobre la procedencia de la camioneta, no los detuvimos, alguien tenía que responder. A preguntas del Fiscal respondió entre otras cosas lo siguiente “Que si es la señora que me abrió la puerta; que ella no sabía nada; que en realidad no tengo conocimiento de que ellos hayan informado que esa camioneta estaba allí, es todo”. No hubo preguntas de la Defensa. A preguntas del Tribunal respondió entre otros hechos lo siguiente:”Que en el procedimiento solo los detuvimos a ellos dos; que los llevamos para que ellos declararan lo que sabían en relación a la camioneta; que fue un 1° de diciembre de 2004; que era como las nueve de la mañana; que fue en la Calle dos de Payara, es todo”. Con las declaraciones de los funcionarios aprehensores quedó demostrado sólo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados MARIA PRAGEDES OLIVERA RONDON y MIGUEL ANTONIO OLIVERA RONDON, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, pero de este testimonio no se desprende que los acusados hayan recibido, adquirido, o escondido el vehículo objeto del robo, el dicho de los funcionarios es solo un indicio de culpabilidad, al no existir testigos instrumentales del procedimiento que corroboren y den certeza de lo incautado en posesión de los acusados; resultan en consecuencia, insuficientes dichas testimoniales para acreditar en primer lugar la comisión del delito objeto del juicio, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el delito atribuido, no desprendiéndose de éste ningún elemento inculpatorio en contra de los acusados.
Se recepcionaron las testimoniales de los expertos: LUIS RAMON TORRES CASTILLO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 09/09/1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.329.016, de estado civil casado, de profesión Inspector en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en el Barrio la Colonia de Guanare Estado Portuguesa, manifestó no guardar ningún tipo de parentesco con las partes presentes en este juicio, quién declaró en relación a la Inspección Técnica Nº 3296, la cual le fuera exhibida, y que riela al folio 06 de la Primera Pieza de la Causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Inspección realizada en el Barrio Fe y Alegría el 01-12-04 a las 11:20 de la noche, en la calle 53B, del mencionado Barrio es un sitio abierto con topografía plana donde se visualizan viviendas unifamiliares de diferentes tipos y colores, la circulación vehicular y peatonal era escasa, fue en las adyacencias de la plaza el indio, en ese sitio no se colectó ningún tipo de evidencia, si el sitio existe o no el sitio, no recuerdo que delito se investiga”. No hubo preguntas del Fiscal. No hubo preguntas de la Defensa. A preguntas del Tribunal contestó entre otras cosas lo siguiente “Primeramente nos basamos en relación al tipo de delito para realizar la inspección, que realmente no recuerdo cual era el delito, es todo”; y GUILLERMO DE JESÚS ABREU FROILAN, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 31/10/1966, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.324.552, de estado civil casado, de profesión Detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, manifestó no guardar ningún tipo de parentesco con las partes presentes en este juicio, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico la misma, fuimos al sitio al hecho en cuestión, en el día y en la hora pautada, no se recolectó evidencia alguna de interés criminalístico, yo fui con el técnico y el fija la inspección y yo fui a la inspección, pero quien la practica es el técnico, yo no ubiqué a personas, para oírle declaración”. No hubo preguntas del Fiscal. No hubo preguntas de la Defensa. A preguntas del Tribunal contestó entre otras cosas lo siguiente “Yo fui con el técnico que es quien hace la inspección, que no encontré ninguna persona, es todo”. Con dichas declaraciones quedó acreditada la existencia del lugar del suceso, es decir la ubicación y características del sitio donde se perpetrara el Robo Agravado del Vehículo Automotor, quedando establecido que fue en la Avenida 53B del Barrio Fe y Alegría, frente a la Licorería Noribert, Acarigua Estado Portuguesa, y se trata de un sitio de suceso abierto, atribuyéndosele pleno valor para dar por acreditado tales circunstancias, por tratarse de la persona facultada por la ley para acreditar las mismas.
En tal sentido, habiéndose recepcionado sólo la testimonial de la víctima objeto del Robo Agravado de Vehiculo Automotor, y de los funcionarios policiales aprehensores, sólo quedó acreditado la comisión del delito principal como lo es el Robo Agravado de vehiculo Automotor del cual fuera objeto el ciudadano JULIO JOSÉ FLORES LUCENA, no lográndose a criterio de la Juez Profesional y del Escabinado demostrar con dichos órganos de prueba la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO, resultando insuficiente las testimoniales de los funcionarios policiales para dar por acreditado el mismo, por lo tanto al no haberse acreditarse la comisión del delito objeto del juicio menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna de los acusados MARIA PRAGEDES OLIVERA RONDON y MIGUEL ANTONIO OLIVERA RONDON, no siendo suficientes los dichos de los funcionarios policiales, sin que exista en el caso que nos ocupa, testigos imparciales del procedimiento practicado, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos, del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos probatorios que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver a los ciudadanos MARIA PRAGEDES OLIVERA RONDON y MIGUEL ANTONIO OLIVERA RONDON, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO JOSE FLORES LUCENA.
Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos MARIA PRAGEDES OLIVERA RONDON y MIGUEL ANTONIO OLIVERA RONDON, plenamente identificados, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 366 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad ABSUELVE a los ciudadanos MARIA PRAGEDES OLIVERA RONDON y MIGUEL ANTONIO OLIVERA RONDON, plenamente identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal de los mismos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO JOSE FLORES LUCENA, por no haberse demostrado la comisión del referido delito y menos aún la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos.
Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos MARIA PRAGEDES OLIVERA RONDON y MIGUEL ANTONIO OLIVERA RONDON, plenamente identificados, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 366 Eiusdem.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 20 días del mes de Septiembre del año 2005.
LA JUEZ PROFESIONAL;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
LOS ESCABINOS
CESAR AUGUSTO TORRES A. ARTURO ROSELIANO MIQUELENA
TITULAR Nº 1 TITULAR Nº 2
LA SECRETARIA;
ABG. YOLIMAR PEREZ LOPEZ
NMAC/nmac.
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