REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-007693
ASUNTO: PP11-P-2004-000359

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO

ACUSADO: HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA

DEFENSA: ABG. ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ

DELITO: ROBO GENERICO

VICTIMAS: KENDRI DARIO BECERRA
SORIS ELENA MENDOZA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 12 de Septiembre del año 2005, en la causa N° PP11-P-2005-000359, seguida en contra del acusado HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA, venezolano, de veinticuatro (25) años de edad, nacido en fecha 07-07-1980, estado civil soltero, profesión buhonero, titular de la Cédula de identidad Nº 15.215.736, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle 13, con Avenida 01, casa N° 0-100, Turén, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Defensora Pública Abogada LYDIA RIVERO; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos KENDRI DARIO BECERRA y SORIS ELENA MENDOZA, en esa misma fecha siendo las 11:40 horas de la mañana se suspendió para el día 20 de Septiembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a las víctimas, testigos y el experto a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 20 de Septiembre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la Publicación de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación en su parte integra de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, quién en su intervención inicial señaló “A los fines de ratificar la acusación que fuera presentada en su oportunidad, los hechos que se le imputan al acusado Héctor Alexander Pichardo Mosquera, ocurrieron cuando dos ciudadanos identificados como Soris Elena Mendoza y Kendri Darío Becerra, venían de regreso de la licorería Apolo fueron sometidos y despojaron a la ciudadana Soris Elena Mendoza de la cantidad de seis mil bolívares de dinero en efectivo, luego siendo agredido el ciudadano Kendri Darío Becerra y luego se dan a la fuga los agresores, posteriormente se dirigen al hospital de Turén y es donde se percatan de que allí se encontraba el hoy acusado y lo identifican como la persona autora responsable del delito que se le acusa, es por lo que luego se procede a la captura del acusado Héctor Alexander Pichardo Mosquera. Calificando los hechos atribuidos al acusado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, señalando los medios probatorios ya admitidos, asegurando que se demostrará la participación del acusado en el delito que se le imputa y le sea dictada una sentencia condenatoria”.

En sus conclusiones manifestó que: “No habiendo sido demostrado el cuerpo del delito y mucho menos la responsabilidad penal del acusado, este Representante Fiscal actuando como parte de buena fe solicito para Héctor Pichardo se dicte una sentencia absolutoria y su libertad plena”.

No ejerció el derecho a réplica.

Por su parte la defensa del acusado HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA, la Defensora Pública Abogada LYDIA RIVERO, en sus alegatos iniciales manifestó que: “En primer termino invoco el principio de presunción de inocencia, aún cuando esta defensa no presentó pruebas, se adhiere a la comunidad de la prueba ya que en el desarrollo del debate quedará demostrada la inocencia de mi defendido”.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado ABG. ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ, señaló que: “En mi condición de defensora de Héctor Alexander Pichardo obviamente estoy totalmente de acuerdo con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se dicte una sentencia absolutoria por cuanto no fue demostrado el cuerpo del delito, aunado a la contradicción existente entre la acusación y los hechos narrados por los funcionarios policiales, ya que ellos mencionan que la detención se produjo en Turén y la acusación indica que fue en Píritu, razón por la cual ratifico la solicitud de sentencia absolutoria y su consecuente libertad plena ”.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

El acusado HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA, no declaro durante el desarrollo del debate y en su intervención final no manifestó nada.

Las víctimas ciudadanos KENDRI DARIO BECERRA y SORIS ELENA MENDOZA, no comparecieron al desarrollo del juicio.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate con los órganos de prueba recepcionados no quedó establecido que el acusado en fecha 24-10-2004, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, bajo amenazas utilizando un pico de botella haya despojado las víctimas KENDRI DARIO BECERRA y SORIS ELENA MENDOZA, de sus pertenencias, y que la víctima KENDRY DARIO BECERRA se opuso a la agresión y recibió una herida en la región derecha del tórax; así como tampoco quedó acreditado que el acusado haya sido reconocido por una de las víctimas en el Hospital de Turén. En este sentido no se lograron acreditar los elementos configurativos del tipo penal de ROBO GENERICO, previsto sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas parte de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por el experto y los funcionarios policiales recepcionados, no quedó demostrada la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto sancionado en el artículo 457 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos KENDRI DARIO BECERRA y SORIS ELENA MENDOZA, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que fueron admitidas se recepcionaron sólo las testimoniales de los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Coronel “Miguel Antonio Vásquez” de Turén, Estado Portuguesa, los ciudadanos RICARDO ENRIQUE MONSALVE TAMBO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 10.812.647, y domiciliado en Turén Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje en la unidad 014 a eso de las 4:15 de la madrugada nos encontramos a un ciudadano en la avenida 4 con calle 4 manifestándonos que fue objeto de un robo y que fue herido por los agresores, lo trasladamos hasta el hospital al mando del jefe para que le realizaran el examen médico, al llegar al hospital buscamos al medico de guardia y el ciudadano nos informó que el ciudadano aquí presente (refiriéndose al acusado) fue uno de los agresores, posteriormente revisamos al presunto agresor, tenía en su poder seis mil bolívares llenos de sangre, procedimos a que le realizaran las suturas al agraviado y al agresor y lo llevamos al Comando, en la sala de emergencia, por ser reconocido por la víctima, no se le incautó mas nada, el agresor estaba herido en la mano izquierda y la víctima en la tetilla, eso fue el 24-10-04, eran dos personas, el herido que manifestó ser objeto del robo y andaba en compañía de una muchacha, mi persona le realizó el cacheo y yo le encontré el dinero, andaba el distinguido Isaac Segovia jefe de la comisión y el distinguido Siro Rivero y mi persona, durante su declaración reconoció al acusado HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA, como la persona que aprehendió”; el ciudadano ISAAC RAMON SEGOVIA RODRIGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, casado, Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 12.089.516, y domiciliado en al Parroquia Uveral, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “Eso fue el día 24-10-04, a las 4:15 de la madrugada aproximadamente, me encontraba de patrullaje en la unidad 014, conducida por el funcionario Siro Romero y el auxiliar distinguido Ricardo Monsalve, en el patrullaje por la avenida 04 con calle 04 visualizamos dos personas, una señora y un señor, los cuales nos indicaron que dos sujetos los habían robado, los habían atracado y el ciudadano nos mostró una herida que les hizo uno de los sujetos, el mismo nos indica que uno de los sujetos había resultado herido, el atraco fue con un pico de botella, al ver la situación y la herida procedimos a llevarlo al hospital para que lo atendieran, en el momento que llegamos al hospital vimos un rastro de sangre a la entrada del hospital, al llegar a la sala de cura le informan que la persona que se encontraba herida fue la persona que lo había robado y era el que llevaba el rastro de sangre hacia adentro, al ver la situación del agraviado que quería agredir al sujeto, Siro y mi persona agarramos al agraviado para evitar que lo agrediera, y el Distinguido Monsalve Ricardo fue hasta el lugar donde estaba el sujeto herido y le encontró seis mil bolívares en efectivo en la mano derecha, los billetes estaban llenos de sangre que fueron reconocidos por el agraviado y también lo reconoció como la persona que lo atracó en la avenida 4, después que le hicieron la cura los llevamos a la Comisaría bajo constancia médica, a uno como detenido y al otro para que formulara la denuncia; y SIRO RAMON RIVERO COLMENAREZ, venezolano, de 35 años de edad, casado, Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 10.140.747, y domiciliado en Ospino Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “Para esa fecha 24-10-04, me encontraba yo conduciendo la unidad 014 en compañía de los distinguidos como Jefe Isaac Segovia y como Auxiliar Ricardo Monsalve, la hora no la recuerdo, veníamos bajando por la avenida 04 con calle 04 de la población de Turén, cuando visualizamos a dos individuos, una femenina y un masculino, cuando nos hacen señas y nos detuvimos y nos informaron que habían sido objeto de un atraco, el cual el masculino nos indica que se encontraba herido por un arma blanca, un pico de botella, según el señor que dos sujetos lo habían atracado y le habían quitado la cantidad de seis mil bolívares, y también nos informa que uno que lo había robado había sido herido por el otro en el forcejeo en el momento del atraco, trasladamos a los dos ciudadanos al hospital para que los atendieran en el hospital, cuando llegamos al hospital que entramos a la sala de emergencia, observamos un charco de sangre por el pasillo al llegar a la sala de curaciones, el ciudadano que fue atracado vio al atracador acostado en la camilla y nos indicó que ese era el que lo había robado, esperamos que le hicieran las curaciones necesarias al atracador cuando se le hizo un cacheo al atracador se le encontraron seis mil bolívares en la mano derecha llenos de sangre supuestamente del atraco; después que se le hicieron las curaciones se trasladó para el Comando para las averiguaciones y nos llevamos a las víctimas para que hicieran la denuncia correspondiente, para ese momento se le informó a Williams Alejo, Cabo que estaba de ronda para ese momento, entramos al hospital mi persona, Ricardo y creo que Isaac también entró, no recuerdo si fue Isaac o Ricardo yo estaba presente ya que la víctima se puso agresivo y tuvimos que sacarlo y lo calmamos, Monsalve le dijo que el atracador tenía la plata en la mano, no recuerdo la hora, Ricardo Monsalve y mi persona estábamos presentes cuando se le encontró el dinero, la víctima no estaba presente al momento del cacheo, a la altura de la muñeca estaba herido la víctima, quien recibió asistencia médica, durante su declaración reconoció al acusado HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA, como la persona que aprehendió por ser señalada por la víctima como el autor del hecho. Con las declaraciones de los funcionarios aprehensores quedó demostrado sólo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, pero de éstos testimonios no se desprende que el acusado haya sido la persona que bajo amenazas o violencia utilizando un pico de botella haya despojado a los ciudadanos KENDRI DARIO BECERRA y SORIS ELENA MENDOZA, de sus pertenencias, el dicho de los funcionarios es solo un indicio de culpabilidad, al no existir testigos instrumentales del procedimiento que corroboren y den certeza de lo incautado en posesión del acusado; resultan insuficientes dichas testimoniales para acreditar en primer lugar la comisión del delito objeto del juicio, y en segundo lugar también resultan insuficientes para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido, no desprendiéndose de éste ningún elemento inculpatorio en contra del acusado.

Además se recepcionó la testimonial del Experto DEIBY JERRID MUJICA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.426.517, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y domiciliado en la urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa, quién en su carácter de Experto rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico N° 1103, de fecha 22/11/04, la cual le fuera exhibida, cursante a los folios 45 y 46 de la primera pieza, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Se me suministró al departamento de Criminalísticas cuatro ejemplares de billetes de circulación venezolana, dos de la denominación de dos mil y dos de la denominación de mil, que contenían costras de color rojo pardizo, se le hizo el estudio y se determinó que las costras eran de naturaleza hemática y no se determinó el grupo sanguíneo dado lo exiguo de la muestra”. Con dicha declaración sólo quedó acreditado que a las evidencias suministradas, consistentes en dos billetes de circulación venezolana de la denominación de Dos Mil Bolívares y dos billetes de circulación venezolana de la denominación de Mil Bolívares, presentaban en diferentes partes de su superficie costras de una sustancia de color rojo pardizo, que al realizarle el análisis respectivo resultó ser sustancia de naturaleza hemática no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo al cual pertenecen, por lo exiguo de la muestra, atribuyéndosele pleno valor para dar por acreditada tal circunstancia por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, para dejar constancia de las mismas, no desprendiéndose de este testimonio la comisión del delito y menos aún la culpabilidad del acusado.
En tal sentido, habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de un Experto y de los funcionarios policiales aprehensores, con las mismas no quedó acreditado la comisión del delito de Robo Genérico, al no haber comparecido al Juicio las victimas ciudadanos KENDRI DARIO BECERRA y SORIS ELENA MENDOZA, no se logró acreditar la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, a pesar de haberse agotados los medios para sus comparecencias, en consecuencia, no habiendo comparecido las victimas, siendo éstas las personas directamente afectadas por el delito objeto del juicio, no se logró acreditar su comisión, toda vez que las mismas son los testigos idóneos para comprobar que fueron despojados de sus bienes bajo amenazas o violencias, resultando insuficiente las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores para dar por acreditado el mismo, por lo tanto al no haberse acreditado la comisión del delito objeto del juicio menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna del acusado HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA, no siendo suficientes los dichos de los funcionarios policiales, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos, del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos probatorios que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto sancionado en el artículo 457 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos KENDRI DARIO BECERRA y SORIS ELENA MENDOZA.

Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA, plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto sancionado en el artículo 457 del Código penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos KENDRI DARIO BECERRA y SORIS ELENA MENDOZA, por no haberse demostrado la comisión del referido delito y menos aún la responsabilidad penal del mencionado ciudadano.

Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA, plenamente identificados, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 366 Eiusdem.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 21 días del mes de Septiembre del año 2005.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.
















NMAC/nmac.