REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PK11-P-1999-000033

ASUNTO: PK11-P-1999-000033

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. YOLIMAR PEREZ LOPEZ

FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

ACUSADO: ADALBERTO CARVAJALINO CASTRO

DEFENSORES: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO
ABG. MARIA ELENA PADRÓN

DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE
COMPLICIDAD Y EXTORSIÓN EN GRADO DE
TENTATIVA

VICTIMA: JONATHAN MANUEL MAGAÑA FIGUEROA

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PK11-P-1999-000033


Recibida como ha sido Copia Certificada del Acta de Defunción N° 85, del Director de Gestión Ciudadana y Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano ADALBERTO CARVAJALINO CASTRO, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: Contra el acusado ADALBERTO CARVAJALINO CASTRO, quién era venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, , titular de la Cédula de Identidad N° 18.917.399, natural de Chiriguana República de Colombia, hijo de Adalberto Carvajalino (difunto) y Eusebia Maria Castro (viviente), domiciliado en la Urbanización Villa Araure, Avenida 10 con Calle 10, Araure, Estado Portuguesa, se le seguía la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 461 del Código Penal en concordancia con el segundo y primer aparte del artículo 80 eiusdem, en su orden, perpetrado en perjuicio del ciudadano JONATHAN MANUEL MAGAÑA FIGUEROA.

SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto al Folio 09 de la Segunda Pieza de la presente causa, consta copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 285, correspondiente al ciudadano ADALBERTO CARVAJALINO CASTRO, en la cual consta que el mismo falleció en fecha 11 de Septiembre del año 2000, prueba fehaciente de la muerte de dicho ciudadano, siendo lo procedente en la presente causa, declarar extinguida la acción penal ejercida en contra del ciudadano ADALBERTO CARVAJALINO CASTRO, toda vez que la muerte del acusado constituye una causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal .

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a quién en vida respondiera al nombre de ADALBERTO CARVAJALINO CASTRO, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 461 del Código Penal en concordancia con el segundo y primer aparte del artículo 80 eiusdem, en su orden, perpetrado en perjuicio del ciudadano JONATHAN MANUEL MAGAÑA FIGUEROA, por muerte del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 48 Eiusdem.

Contra esta resolución podrán apelar las partes.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al defensor y a la víctima.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, e Acarigua, a los 08 días del mes de Septiembre del año 2005.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. NORA MARGOT AGÜERO
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR PEREZ LOPEZ.