REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-006509
ASUNTO : PP11-P-2005-006509
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL SEPTIMA: ABG. GLADYS ALVAREZ
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
DEFENSORA: ABG. FANNY COLMENARES
ACUSADOS: LEOBARDO JOSÉ BRACHO TORRES; Y
WILLIANS ANDRÉS ERASO ARENA.
VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES
FALLO: SOBRESEIMIENTO (para Willians Eraso);
NO ADMISIÓN DE ACUSACIÓN (Para Leonardo Bracho).
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 19 de septiembre de 2005 con las formalidades de Ley, (procedimiento abreviado) con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: LEOBARDO JOSÉ BRACHO TORRES, venezolano, de 21 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 01-09-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 16966172 y domiciliado en Urbanización Los Cortijos, Sector 5, vereda 30, casa número 5, Acarigua Estado Portuguesa por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Art. 36 del la Ley Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas y WILLIANS ANDRES ERASO ARENA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11-07-1985 titular de la cédula de identidad Nº V-19342263 y domiciliado en el Barrios Bellas Artes, calle Rómulo Betancourt, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Art. 36 del la Ley Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistidos por la defensora pública Abg. Fanny Colmenares; por ser un procedimiento abreviado el Juez explicó que inicialmente se iba a analizar se la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público cumplía con los requisitos señalados en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, en ese sentido la Fiscal expuso la acusación, narrando los hechos imputados a cada uno de los ciudadanos sometidos a juicio, indicó los fundamento de la acusación, la calificación jurídica que le daba a los hechos y el ofrecimiento de pruebas; por su parte la defensora rechazó la acusación por los fundamento que se expondrán más adelante, los acusados fueron impuestos del precepto constitucional, declarando uno de ellos y posteriormente se llegó a la decisión, no abriéndose a juicio la causa por los motivos que a continuación se exponen.
HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN
El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima abogada GLADYS ALVAREZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación: El día jueves 07 de julio de 2005, el funcionario CABO /2DO. (PEP) DARWIN PÉREZ, adscrito a la Comisaría de Páez de la ciudad de Acarigua en compañía de los funcionarios Dtgdo. (PEP) GUILLERMO ORELLANA y AGENTES (PEP) NEIDA RODRÍGUEZ y EDIMAR LÓPEZ, por las adyacencias del barrio Bella Vista Dos, sector Toro Pinto, visualizaron a tres ciudadanos, quines mostraron una actitud nerviosa, visto esto le practicaron una revisión personal, encontrándosele a uno de los ciudadanos revisados un envoltorio de papel aluminio contentivo de semillas y restos vegetales en forma compacta de presunta droga, de la denominada marihuana, escondida en la parte de los genitales, con los dos adultos se encontraba una adolescente. Los ciudadanos detenidos fueron LEOBARDO JOSÉ BRACHO a quien le fue encontrado el envoltorio de presunta droga en sus partes intimas, y al ciudadano WILLIANS ANDRÉS
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Art. 36 del la Ley Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano LEOBARDO JOSÉ BRACHO TORRES y el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Art. 36 del la Ley Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano WILLIANS ANDRES ERASO ARENA.
La Defensora Abg. FANNY COLMENARES, manifestó: “La defensa va a exponer en dos sentidos: Con relación al ciudadano WILLIANS ANDRÉS ERASO ARENAS que no existe elementos que acrediten que él haya participado en el hecho delictivo que se imputa por ello solicitó se dicte un Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; Con relación al ciudadano LEOBARDO JOSÉ BRACHO TORRES él es un consumidor y así lo quiere señalar a Tribunal por lo que no puede imputarte el delito de POSESIÓN establecido en el artículo 36 de la LOSEP”.
Los acusados LEOBARDO JOSÉ BRACHO y WILLIANS ANDRÉS ERASO ARENA impuestos como fueron del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron el primero querer declarar e indicó: “Quiero señalar al tribunal que soy consumidor, más nada” el segundo de los imputados no quiso declarar.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Los elementos de convicción que fundamentan la acusación son los siguientes:
1) Acta policial suscrita por los funcionarios CABO /2DO. (PEP) DARWIN PÉREZ, adscrito a la Comisaría de Páez de la ciudad de Acarigua en compañía de los funcionarios Dtgdo. (PEP) GUILLERMO ORELLANA, AGENTES (PEP) NEIDA RODRÍGUEZ y EDIMAR LÓPEZ, en la que se especifica el decomiso al ciudadano LEOBARDO JOSÉ BRACHO TORRES de un envoltorio de presunta droga;
2) Prueba anticipada de fecha 11-07-2005 donde se especifica el peso neto de la sustancia decomisada, siendo el mismo: 12,62 gramos.
3) Experticia Botánica N° 1777 de fecha 01-08-05 donde se concluye que la droga incautada resultó ser Cannabis Sativa Linne (Marihuana);
4) Experticia Toxicológica N° 1769 de fecha 08-08-05 donde consta que el ciudadano LEOBARDO JOSÉ BRACHO TORRES, se le localizaron resto de marihuana en la orina y en los dedos;
5) Experticia Toxicológica N° 1770 de fecha 08-08-05 donde consta que el ciudadano WILLIANS ANDRÉS ERASO ARENAS, se le localizaron resto de marihuana en la orina y nada en los dedos.
ANALISIS DE LA ACUSACIÓN
Corresponde como parte del orden procesal en el procedimiento abreviado analizar la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en este sentido tenemos:
Con relación al ciudadano WILLIANS ANDRÉS ERASO ARENAS, tenemos:
a) La acusación señala que al referido ciudadano no se decomisó nada en la exposición de los hechos;
b) La experticia toxicológica N° 1770 de fecha 08-08-05 no salió positivo en el raspado de dedos, lo que corrobora el hecho de no poseer la sustancia incautada;
c) Aún cuando el grado de participación del mismo en el hecho imputado sea de Cooperador inmediato en la posesión, no se señalan en la acusación ninguna acción desplegada por el imputado para poder encuadrar tal conducta en el delito imputado, al contrario, los propios hechos señalados en la acusación indican que a él no se le decomisó nada.
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal señala “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…” (subrayado nuestro).
La seriedad depende de los elementos de convicción que sustente la misma, no se puede aceptar someter a un juicio penal a una persona a la que no se tenga fundados elementos en su contra, por ello, la acusación presentada en contra del ciudadano WILLIANS ANDRÉS ERAMO ARENA no tiene ningún elemento para atribuir el hecho imputado a su persona, por lo que debe sobreseerse la causa en su contra de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
Con relación al ciudadano LEOBARDO JOSÉ BRACHO TORRES, tenemos:
a) La acusación en su contra en por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE;
b) La cantidad incautada es de 12,62 gramos de marihuana, por lo que se ésta dentro de los parámetros que señala el precitado artículo;
c) El examen botánico determinó que la sustancia era Marihuana;
d) El examen toxicológico determinó restos de marihuana en la orina e igualmente que el ciudadano manipuló marihuana;
e) El imputado señaló en la Audiencia que él es consumidor.
Las circunstancias anteriores, fundamentadas en la propia acusación fiscal así como la declaración libre del imputado en la audiencia traen varias vías procesales a tomar;
1) Se podría señalar vista la declaración del imputado, que eso es materia del contradictorio y aperturar a juicio; pero ello podría traer como consecuencia que en el debate se analizaran las actuaciones señaladas y podríamos inferir que llevaría indefectiblemente a una sentencia absolutoria, ya que la posesión con fines de consumo no puede aplicarse pena de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y nos preocupa la interrogante, ¿Qué pasa con ese consumidor?;
2) Se podría señalar vista la misma declaración que se entendería como una admisión de hechos y daría la posibilidad de aplicar directamente una medida de seguridad, lo que evidentemente menoscaba el derecho de la fiscalía en el ejercicio de su acción, ya que la situación de ser consumidor no está acreditada debidamente; ¿cómo se debe acreditar esa situación?, tal pregunta fue resuelta en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2000 N° 359 en Sala Penal que señaló: “…para que una persona sea considerada consumidora y tratada como tal, es menester que se le practiquen los cuatro exámenes (y a veces cinco) siguientes: 1) Toxicológico; 2) médico; 3) psiquiátrico; y 4) psicológico-forense. Tales exámenes están señalados (el primero en forma tácita y si se repite -al hacer uno nuevo- sería el quinto) en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”; tal actividad era ordenada anteriormente por el Juez, hoy en día corresponde a las partes y en especial a la Fiscalía previó a cualquier acusación por posesión donde los elementos puedan acreditar los supuestos del artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
3) Por última y la que se va a tomar en consideración en el presente caso es la siguiente:
3.1. La declaración del ciudadano LEOBARDO JOSÉ BRACHO TORRES realizada sin ninguna coacción, concatenada con los exámenes botánico y toxicológico presentados por la fiscalía, se estima como elementos de suma importancia para estimar la necesidad que tiene este Juzgador de garantizar si realmente la personas es Consumidora o no, para determinar la verdad como fin del proceso y también para garantizar la salud de la persona sometida a juicio;
3.2. Lo anterior lleva a sostener que debe analizarse previamente a cualquier sometimiento a juicio, si efectivamente el ciudadano imputado es un CONSUMIDOR o no, ya que de llegar a ser positivo, se le debe aplicar las medidas de seguridad correspondiente;
3.3. Estas medidas de seguridad ¿cómo se aplican?, en este sentido, debemos acogernos a la posición expresada por la Dra. Magali Vásquez, en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal quien indica:
“Ahora bien, no precisa este procedimiento el tramite a seguir para la imposición de medidas de seguridad no fundadas en la inimputabilidad del sujeto, es el caso de las previstas en la LOSSEP (Art. 75) para el consumidor de las sustancias prohibidas por esa Ley…dado que el consumidor no es penalmente responsable y la ley especial que regula la matera ordena se sujeción a medidas de seguridad, estimamos que debe dársele el mismo tratamiento que para los inimputable prevé el nuevo Código Adjetivo.”
3.4 Pero el referido procedimiento debe ser instado por la Fiscalía, una vez realizado una investigación completa, lo que lleva a estimar necesario la no admisión de la acusación y devolver el expediente a la respectiva fiscalía para que una vez realizados los exámenes citados en la Jurisprudencia de la Sala Penal, sea ella en uso de la atribución que señala el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez analizado todos los elementos de convicción y después de una total investigación , si solicita el procedimiento para aplicar una medida de seguridad o reiterar su acusación.
3.5. Lo anterior se hace con el único y exclusivo objeto se tratar de garantizar que el Estado en uso de sus facultades atienda a la necesidad sobre la salud del ciudadano LEOBARDO JOSÉ BRACHO TORRES y provea los medios y condiciones para poder ser curado de su adicción.
Todo lo anterior trae como consecuencia que este Tribunal de Juicio N° 3 al analizar la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, estime que la acusación no cumplió con las garantía de asegurar una total investigación de los hechos sometido a su conocimiento, al no ordenar durante la fase de la investigación los exámenes requeridos para poder establecer si el acusado es o no un consumidor de drogas, por lo que en aras de garantizar el debido proceso, NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN y en consecuencia se devuelve el expediente a la fiscalía para que ella en uso de sus atribuciones indique los exámenes que a bien tenga ordenar y una vez realizados los mismos y vista la situación legal para ese momento, presente el acto conclusivo que a bien tenga establecer, ya que los efectos de la presente decisión debe ser los de defecto de forma en su promoción. ASÍ SE DECIDE.
Por último, se modifica el sitio de presentación del acusado en la medida cautelar sustitutiva que viene cumpliendo, para la Sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con la finalidad que él este a la orden para que se le practique los exámenes que a bien ella tenga ordenar.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: SOBRESEE la causa al ciudadano WILLIANS ANDRES ERASO ARENA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11-07-1985 titular de la cédula de identidad Nº V-19342263 y domiciliado en el Barrios Bellas Artes, calle Rómulo Betancourt, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Art. 36 del la Ley Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal por no existir ningún elemento para atribuir el hecho imputado a su persona de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano LEOBARDO JOSÉ BRACHO TORRES, venezolano, de 21 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 01-09-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 16966172 y domiciliado en Urbanización Los Cortijos, Sector 5, vereda 30, casa número 5, Acarigua Estado Portuguesa por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Art. 36 del la Ley Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la misma no cumplió con las garantía de asegurar una total investigación de los hechos, al no ordenar durante la fase de la investigación los exámenes requeridos para poder establecer si el precitado ciudadano es o no un consumidor de drogas, lo que llevaría a encuadrar su conducta en el artículo 75 eiusdem, en consecuencia se devuelve el expediente a la fiscalía para que ella en uso de sus atribuciones indique los exámenes que a bien tenga ordenar y una vez realizados los mismos y vista la situación legal para ese momento, presente el acto conclusivo que a bien tenga establecer, ya que los efectos de la presente decisión debe ser los de defecto de forma en su promoción.
Se señala como lugar de presentación del ciudadano LEOBARDO JOSÉ BRACHO TORRES la sede Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 19 de septiembre de 2005.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 20 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Secretaria