REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-1999-000027
ASUNTO : PK11-P-1999-000027


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG: MARIA GABRIELA CARMONA.

ACUSADO: JOSÉ AIDEE PIÑERO.

VICTIMA: INTERCABLE

DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA

FALLO: SOBRESEIMIENTO





Visto la diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ AIDEE PIÑERO, en la cual explica al Tribunal de las condiciones de la suspensión condicional del proceso, éste Tribunal observa:

PRIMERO

A los folios 37 al 38 riela decisión de Tribunal de Juicio N° 3 de fecha 17 de Septiembre de 1999, en la cual se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de Dos (2) años al ciudadano JOSÉ AIDEE PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.566.160, con fecha de nacimiento 09-04-1959, domiciliado en la barrio Páez entre callejón 4 y 5, casa S/N de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, imponiéndoles las siguientes condiciones: a) NO VOVER A COMETER HECHOS DELICTIVOS; b) ABSTENERSE DE CONDUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS EN SITIOS PÚBLICOS; c) CUMPLIR UNA LABOR AL ESTADO.

Al folio 72 de la primera pieza riela oficio emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que señala que la evaluación del comportamiento del ciudadano JOSÉ AIDEE PIÑERO se estima favorable.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones las valora el Tribunal de Juicio de la siguiente forma a los efectos de la presente decisión:

a) El oficio emanado de la Unidad de Tratamiento no Institucional del estado Portuguesa, relacionado al régimen de presentación del ciudadano JOSÉ AIDEE PIÑERO descrito en el capítulo anterior, los valora este Tribunal como cierto con relación al comportamiento que desarrolló el referido ciudadano durante el lapso de suspensión del proceso, por emanar de un organismo con competencia para determinar tales conclusiones;

b) No esta acreditado que el ciudadano hayan cometido otro hecho delictivo o consumido bebidas alcohólicas en sitios públicos, por ello se estima como cumplida la condición impuesta en este sentido.

Al ciudadano JOSÉ AIDEE PIÑERO le fue suspendido el proceso en fecha 17 de Septiembre de 1999 por el lapso de (2) años, ahora bien, desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido seis (6) años y diez (10) días, lapso que excede de los dos (2) años inicialmente señalados, además, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época del hecho punible y de aplicación al presente caso por ser más favorable al ciudadano JOSÉ AIDEE PIÑERO señala “ …si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada…”, por lo que, aún existiendo cierto incumplimiento en las condiciones impuestas, relacionada al trabajo para el Estado, éste Tribunal estima que las misma no es de tanta gravedad y da lugar a que se pueda prescindir de tal condición para la presente decisión.

Todos los elementos anteriormente acreditados, demuestran que el ciudadano JOSÉ AIDEE PIÑERO cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión del Proceso dictada por este Tribunal el día 17 de septiembre de 1999, por lo que debe declararse extinguida la acción penal y en consecuencia dictar el respectivo auto de SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano JOSÉ AIDEE PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.566.160, con fecha de nacimiento 09-04-1959, domiciliado en la barrio Páez entre callejón 4 y 5, casa S/N de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la empresa INTERCABLE.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ