REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002546
ASUNTO : PP11-P-2005-002546




JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARIA

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA

ACUSADO: JULIO CESAR VALLADARES

VICTIMA: BIENNY PALENCIA

DELITO: ROBO AGRAVADO

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 21 de septiembre de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra al ciudadano: JULIO CESAR VALLADARES RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.394.871, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 05-05-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Páez callejón 01, casa N° 08, de Acarigua, debidamente asistido por la defensora pública Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA, al imputársele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana BIENNY JOSEFINA PALENCIA GUTIÉRREZ; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 26 del mismo mes y año a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiendo el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: En fecha 20 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana Bienny Josefina Palencia se desplazaba por una vereda de la urbanización la Goajira a media cuadra del mercado libre y fue interceptada por dos individuos, uno de ellos portando arma de fuego de fabricación rudimentaria y bajo amenaza a la vida la obligaron a entregarles sus pertenencias, tales como: Una bolsa de color azul, contentiva de una franela roja y un celular marca Nokia, modelo 2180, serial 04400233425, posteriormente emprendieron la huida, pero la víctima los persiguió en un taxi y avistó cuando los sujetos se introdujeron en una vivienda del barrio Páez, luego ubicó una comisión de la policía, a quienes le informó lo sucedido, razón por la cual se trasladaron a la casa donde se habían introducido los dos individuos, procediendo a sus detenciones donde uno de los sujetos quedó identificado como Julio Cesar Valladares Rodríguez, a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 mm, concha de madera con un cartucho del mismo calibre y el teléfono celular marca Nokia, modelo 2180, serial 044/00233425, objeto del robo, mientras que al otro sujeto detenido resultó ser presuntamente un Adolescente

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA Defensora Pública al inicio del debate manifestó: “Que su defendido es inocente y así lo probara en el debate probatorio.”

El acusado JULIO CESAR VALLADARES RODRÍGUEZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. SILBERTO JOSÉ TREMARIA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La fiscalía está convencida que se comprobó en el debate judicial la corporeidad del delito de Robo a mano Armada previsto en el artículo 358 del Código Penal, tal corporeidad está demostrada con la declaración de la víctima quien depuso en el juicio oral señalando de la acción de que fue objeto, la declaración del experto Deiby de Armas y del experto Luis Torres, asimismo se acreditó el cuerpo del delito con las declaraciones de los funcionarios que practicaron la detención. Por su parte, la participación y responsabilidad del acusado quedó demostrada igualmente con la declaración de la propia víctima que si bien es cierto señaló no estar segura que el acusado era una de las personas que la robo, ella señaló no estar segura, sin embargo, tal participación quedó comprobada con la detención que del acusado hicieron los funcionarios policiales, por ello pido una Sentencia Condenatoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogado, MARÍA GABRIELA CARMONA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “No es cierto que la víctima no estuvo segura, ya que ella al final de su declaración señaló que mi defendido no era la personas que la atacó, por ello no se puede acreditar ninguna responsabilidad no tampoco se puede acreditar el cuerpo del delito de Robo, además los funcionarios policiales se contradicen, ninguno de ellos puede determinar si a mi defendido se le incautó algo, al contrario, uno de ellos señala a un tal Valladares y no indica a mi defendido, todo esto da como conclusión que a mi defendido se le debe dictar una sentencia absolutoria.”

No hubo replica ni contrarreplica.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

BIENNY JOSEFINA PALENCIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.177.163, de 27 años de edad, víctima del hecho quien expuso: “Me llegaron dos muchachos amenazándome con un revolver y me quitaron el celular y una franela que cargaba. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Recuerda usted la fecha y la hora del hecho; CONTESTÓ: Fue como a la una y media de la tarde, la fecha no me recuerdo, (ríe constantemente en su exposición) y fue después del mercado; OTRA: Que tipo de arma utilizaban estos muchachos; CONTESTÓ: Un chopo; OTRA: Cuántas personas eran; CONTESTÓ: Eran dos, pero realmente reconocí nada más a uno, al otro, al menor de edad, a él (señalando al acusado) no lo recuerdo; OTRA: Después que usted fue despojada de sus pertenencias que hizo usted; CONTESTÓ: Agarré un libre y los seguí, ellos iban a pie, iban corriendo, los vi que se metieron en una casa y yo le dije a la policía; OTRA: A quién reconoció usted allí; CONTESTÓ: Al otro, a él no; OTRA: Quién fue el que la amenazó: CONTESTÓ: El otro; OTRA: Usted esta segura que él (el acusado) allá sido la otra persona que acompañaba al menor; CONTESTÓ: No él no fue; OTRA: Usted recuerda las características de la otra persona que acompañaba al menor; CONTESTÓ: Si la recuerdo pero no se parece a él (señalando al acusado). LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.”

DEIBY DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.535.562, funcionario del CICPC, con 2 años de experiencia, sin vinculo con las partes, quien expuso: “Fui comisionado por mi compañero Luis Castillo para realizar una inspección al lugar donde ocurrió el hecho, una vez allí se procedió a practicar la inspección en un sitio abierto no encontrando elementos de interés criminalistico”.

LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.329.016, experto del CICPC, con 2 años de experiencia, sin vínculo con las partes, quien expuso: “Me correspondió realizar un avaluó prudencial sobre un teléfono celular estableciendo como precio del mismo la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).”

GILBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.964.398, funcionario de la Policía del estado Portuguesa, con 9 años de servicio, sin vínculo con las partes quien expuso: “Lo que recuerdo fue que una muchacha nos dijo que unos individuos la habían robado, fuimos con los compañeros y nos metimos a la casa y detuvimos a dos personas, con las mismas características que ella había señalado. EL FISCAL PREGUNTA. La víctima reconoció a las personas detenidas en el sitio; CONTESTÓ: Si lo reconoció en el sitio; OTRA: Cuántas personas resultaron detenidas en el sitio; CONTESTÓ: Dos personas, uno supuestamente era sobrino de un funcionario, y si era familia de funcionarios; OTRA: A quién le consiguieron el arma: CONTESTÓ: A Valladares. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR. EL JUEZ PREGUNTA: Quién de los dos es Valladares; CONTESTÓ: No sé”.

ORLANDO QUERALES LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.091.207, funcionario de la Policía del estado Portuguesa, con 6 años de servicio, sin vínculo con las partes quien expuso: “Eso fue como a la una y media, una ciudadana nos dijo que había sido víctima de un Robo y ella sabía donde estaban los sujetos, nosotros procedimos a hacer la detención. EL FISCAL PREGUNTA. Cuando obtiene la información de la víctima, ella acompaño a la comisión policial; CONTESTÓ: Ella nos dijo donde estaban; OTRA: Al momento de la detención ella los reconoció; CONTESTÓ: Si; OTRA: Qué se le decomisó: CONTESTÓ: Un chopo, un celular y una franela; OTRA: Las personas detenidas están en esta Sala; CONTESTÓ: Si; LA DEFENSA NO PREGUNTA. EL JUEZ PREGUNTA. Cuál fue la razón de la detención del acusado; CONTESTÓ: Porque la ciudadana nos dijo que él había sido uno de las personas que la había robado; OTRA: Y si le dice que no que hubiera hecho usted; CONTESTÓ: No lo hubiese detenido.”

LUIS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.637.984, funcionario de la Policía del estado Portuguesa, con 14 años de servicio, sin vínculo con las partes quien expuso: “Eso fue en Abril, en un patrullaje por los lados de barrio Páez, y una señorita nos dijo que la acababan de robas y sabía donde estaban los ladrones, ellas nos dijo donde estaba la casa, cuando vamos llegando al sitio ella nos señala la casa, y allí encontramos a dos ciudadanos y procedimos a detenerlos, al revisarlos se le haya a uno de ellos un chopo y un celular. EL FISCAL PREGUNTA. Que fue lo que le manifestó la víctima a la comisión policial; CONTESTÓ: Que la habían robado; OTRA: Ellas que hizo; CONTESTÓ: Nos indicó donde estaban escondido; OTRA: Están en esta Sala las personas que usted detuvo; CONTESTÓ: Uno solo; OTRA: A quién se le decomisó el arma; CONTESTÓ: Al mayor no sé quien es; OTRA: La víctima estaban en el sitio del suceso para la identificación; CONTESTÓ: No ella estaba era en el Comando”.

MARIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.078.763, funcionario de la Policía del estado Portuguesa, con 12 años de servicio, sin vínculo con las partes quien expuso: “Yo me encontraba patrullando y una señora nos llama en la goajira, ella nos indica donde estaban y detuvimos a dos ciudadanos. EL JUEZ PREGUNTA: Usted recuerda a que personas detuvo; CONTESTÓ: No recuerdo; OTRA: Esas personas que usted retuvo están en esta Sala; CONTESTÓ: No. LAS PARTES NO QUISIERON PREGUNTAR”.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así el debate judicial se observa lo siguiente:

La doctrina española señala:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Señalado lo anterior como argumento de autoridad se pasa de seguida a relacionar cada uno de los órganos recepcionados en el debate.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, requiere acreditar los siguientes elementos:

1) Que se ejerció violencia sobre la víctima;

2) Que con motivo de esa violencia se apoderaron de un bien mueble que poseía la víctima;

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, tales elementos quedaron acreditados con la declaración de la víctima BIENNY JOSEFINA PALENCIA GUTIERREZ quien en su deposición señala haber sido apuntada con un chopo y despojada de su teléfono celular y una camisa, adminiculada a la experticia de avalúo real practicado por el experto LUIS TORRES quien señaló que el referido celular tenía un valor de doscientos cincuenta mil bolívares y a las declaraciones de los funcionarios GILBERTO RODRÍGUEZ, ORLANDO QUERALES, LUIS MORENO y MARIO ALVAREZ, quienes refirieron haber sido llamados por una señorita a la que habían robado para que practicasen la detención de unos ciudadanos que estaban en una casa y habían sido las personas que a poco momentos la habían despojados de los bienes precitados.

Corresponde a continuación establecer la participación del acusado, sobre este particular el Tribunal se estima lo siguiente:
a) La fiscalía señala en sus hechos que al acusado se le incautó un chopo y un celular, tal hecho no quedó acreditado con ninguna de las declaraciones de los funcionarios aprehensores;
b) Los funcionarios aprehensores se contradicen en la ubicación de la víctima al momento de la detención, unos señalan que ella estaba presente y otros refieren que ella estaba en la Comisaría;
c) La propia víctima, quien es la testigo presencial única del ilícito imputado, señala no reconocer al acusado, y establece que era la otra persona (adolescente) quien la apuntó, reitera al final de su declaración que sabe las características de la personas que acompañaba al adolescente pero que no es el acusado-

Las anteriores declaraciones trae a la mente del Juzgador la duda con relación a la participación del acusado JULIO CESAR VALLADARES RODRÍGUEZ en el ilícito imputado, por lo que siguiendo el argumento de autoridad citado supra debemos estimar la misma a favor del acusado y en conclusión señalar no acreditada con certeza la participación del mismo en el hecho, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide

COMISO

Se ordena el comiso del instrumento (arma de fuego) de fabricación rudimentaria tipo escopeta de fabricación casera adaptada a calibre 44 mm y un cartucho del mismo calibre; la misma se encuentra depositada en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y su remisión al parque nacional para su destrucción.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensora público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado: JULIO CESAR VALLADARES RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.394.871, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 05-05-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Páez callejón 01, casa N° 08, de Acarigua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente cometido en perjuicio de la ciudadana BIENNY JOSEFINA PALENCIA GUTIÉRREZ todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado JULIO CESAR VALLADARES RODRÍGUEZ se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 27 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.