REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000021

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado OTONIEL TEODORO MORILLO CAÑIZALEZ, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:

PRIMERO: En fecha 26 de abril de 2001, el penado OTONIEL TEODORO MORILLO CAÑIZALEZ, nacido en fecha 02-07-1981, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, domiciliado en la avenida 04, con calle 02, casa N° 21 del Barrio Santa Elena de Acarigua, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.793.913, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Control N° 2, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 6°, ordinales 1°, 2° y 3° Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Freddy José Escalona. En fecha 20 de marzo de 2003, dicha pena fue redimida en ocho meses y veintiún días

SEGUNDO: El penado OTONIEL TEODORO MORILLO CAÑIZALEZ, ha solicitado le sea redimida nuevamente la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.

Consta agregadas a los folios 72 y 73 de la segunda pieza de la causa, Constancias Laborales suscritas por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Estado Portuguesa y del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, que evidencian que el penado OTONIEL TEODORO MORILLO CAÑIZALEZ, trabajó en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, desempeñándose en la actividad de Manualidades, desde el día 23-01-2003 hasta el día 12-01-2004 y desde el día 17-05-2004 hasta el día 20-12-2004; y trabaja en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, desempeñándose en la actividad de Manualidades, desde el día 22-12-2004 hasta el día 27-06-2005, ambas actividades las realizó en horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 a 05:00 pm, durante los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado; de las jornadas laboradas se concluye que ha laborado en ambos Centros Penitenciarios por el lapso de: dos (02) años y veintisiete (27) días, a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: un (01) año, trece (13) días y doce (12) horas.

Consta agregada al folio 74 de la segunda pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Estado Portuguesa, que evidencia que el penado OTONIEL TEODORO MORILLO CAÑIZALEZ, quien ingresó en ese Instituto Penitenciario en fecha 21-12-2004, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una Conducta BUENA.

Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplida las previsiones y requisitos exigidos por la Ley para decidir sobre la redención solicitada.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado OTONIEL TEODORO MORILLO CAÑIZALEZ, ya identificado, por el lapso de UN (01) AÑO, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Estado Portuguesa, y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO

RRdeB/id