REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000063

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado ANIBAL RAMON MEDINA PEREIRA, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:

Primero: El penado ANIBAL RAMON MEDINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, obrero, nacido en fecha 23/04/1962, domiciliado en la Calle 12, con Calle 11, Casa N° 18, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 8.836.128, en fecha 9 de Marzo de 2003, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Juicio N° 2, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Blanca Victoria Montes. En fecha 28-02-2005 dicha pena fue redimida por el lapso de nueve meses, dos días y doce horas.

Segundo: El penado ANIBAL RAMON MEDINA PEREIRA, ha solicitado le sea redimida nuevamente la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.

Consta agregada a los folios 157 y 156 de tercera pieza de la causa, Constancia Laboral que evidencia que en los Libros de Registro Laboral llevados por el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, hacen constar que el penado ANIBAL RAMON MEDINA PEREIRA, trabajó en dicho Centro desempeñándose en el área de Mantenimiento (Comedor de Funcionarios), desde el día 20-01-2005 hasta el día 06-03-2005; y trabaja en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal desempeñándose en el área de Mantenimiento, desde el día 08-03-2005 hasta el día 27-06-2005; ambos trabajos los realizó en horario comprendido de 7:30 a 11:30 a.m. y de 01:30 a 05:30 p.m, durante los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado cinco (05) meses y cinco (05) días, a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: Dos (02) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas .

Consta agregada al folio 158 de la tercera pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, la cual evidencia que el penado ANIBAL RAMON MEDINA PEREIRA, quien ingresó a ese Instituto Penal en fecha 07-03-2005, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una conducta BUENA.

Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado ANIBAL RAMON MEDINA PEREIRA, ya identificado, por el lapso de DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.

La Juez de Ejecución



Abg. Rosa Rodríguez de Brito

El Secretario


Abg. Pedro Romero García









RRDEB/Ingrid.