REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2002-000009

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado ELY SAMUEL ESCORCHE, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:

PRIMERO: En fecha 7 de marzo de 2002, el penado ELY SAMUEL ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, Ayudante de Albañilería, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 29/10/68, titular de la Cédula de Identidad N° 10.638.306, domiciliado en el Barrio La Mendera, Callejón 01, Píritu Estado Portuguesa, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Juicio N° 3, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el ordinal 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Eloy Antonio Túa.

SEGUNDO: El penado ELY SAMUEL ESCORCHE, ha solicitado le sea redimida nuevamente la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.

Consta agregadas a los folios 190 y 191 de la sexta pieza de la causa, Constancias Laborales suscritas por los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Yaracuy y del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, que evidencian que el penado ELY SAMUEL ESCORCHE, trabajó en el Internado Judicial de Yaracuy desempeñándose en la actividad de Manualidades, desde el día 07-05-2002 hasta el día 30-04-2003; y trabaja en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, desempeñándose en la actividad de Manualidades, desde el día 22-12-2004 hasta el día 27-06-2005, ambas actividades las realizó en horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 a 05:00 pm, durante los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado; de las jornadas laboradas se concluye que ha laborado en ambos Centros Penitenciarios por el lapso de: (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: ocho (08) meses y veintinueve (29) días.

Consta agregada al folio 192 de la sexta pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Estado Portuguesa, que evidencia que el penado ELY SAMUEL ESCORCHE, quien ingresó en ese Instituto Penitenciario en fecha 21-12-2004, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una Conducta BUENA.

Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplida las previsiones y requisitos exigidos por la Ley para decidir sobre la redención solicitada.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado ELY SAMUEL ESCORCHE, ya identificado, por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Estado Portuguesa, y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO

RRdeB/id