REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000063
Habiéndose dictado auto mediante el cual se redimió por Segunda (02) vez la pena impuesta al penado ANIBAL RAMON MEDINA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.836.128, venezolano, mayor de edad, obrero, nacido en fecha 23/04/1962, actualmente recluido en el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare, con dirección de residencia en la Calle 12, con Calle 11, Casa N° 18, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, quien fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Juicio N° 2, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana Blanca Victoria Montes; este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA la Reforma del Cómputo por Redención de la Pena, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera:
Consta en auto que el penado fue detenido en fecha: 26-06-2002.
Pena Impuesta: Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de presidio.
Primera Pena Redimida en fecha 28-02-2005 por un lapso de: Nueve (09) meses, Dos (02) días y (12) horas.
Segunda Pena Redimida en fecha 19-09-2005 por un lapso de: Dos meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas.
Total pena Redimida: Once (11) meses y veinte (20) días.
Pena Cumplida hasta el día de hoy, tomando en cuenta las dos redenciones: Cuatro (04) años, dos (02) meses y trece (13) días.
Pena que le falta por cumplir tomando en cuenta las dos redenciones: Un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días.
Cumplió una 1/4 parte de la pena impuesta tomando en cuenta las dos redenciones en fecha: 06-11-2002, a partir de la cual podía solicitar el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Cumplió una 1/3 parte de la pena impuesta tomando en cuenta las dos redenciones, en fecha 15-04-2003, a partir de la cual podía solicitar el Beneficio de Régimen Abierto.
Cumplió ½ de la parte de la pena impuesta tomando en cuenta las dos redenciones en fecha: 04-03-2004.
Cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta tomando en cuenta las dos redenciones en fecha: 24-01-2005, a partir de la cual podía solicitar el Beneficio de Libertad Condicional.
Cumplió las 3/4 partes de la pena impuesta tomando en cuenta las dos redenciones en fecha: 06-07-2005, a partir de la cual podía solicitar el Beneficio de Confinamiento.
Finalizando el cumplimiento de la pena impuesta tomando en cuenta las dos redenciones en fecha: 06-11-2006.
Cumple el periodo de vigilancia tomando en cuenta las dos redenciones en fecha: 04-03-2008.
Librese copia certificada de la presente resolución al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare, y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Registrese, diaricese y dejese copia.
Juez de Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero García
RRDEB/Ingrid.