REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2001-000018
ASUNTO : PK11-P-2001-000018
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado RAMON ANTONIO ARAUJO, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:
PRIMERO: En fecha 11 de junio de 2002, el acusado RAMON ANTONIO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 13.343.524, fecha de nacimiento 06/04/69, domiciliado en el Barrio El Bosque, Calle Principal, casa S/N del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408.1° en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EZEQUIEL VENANCIO JIMENEZ; en fecha 23 de julio de 2003, este Tribunal redimió dicha pena por el lapso de seis (6) meses y nueve (9) días.
Segundo: EL penado RAMON ANTONIO ARAUJO, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”
Consta agregada al folio 123 de la décima pieza de la causa, CONSTANCIA LABORAL emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare, la cual evidencia que el penado RAMON ANTONIO ARAUJO, trabaja desempeñándose en la actividad laboral de TALLADOR DE AZABACHES, desde el día 08-05-2003 hasta el día 20-07-2005, en horario comprendido desde las 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábados; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, a razón de OCHO (08) HORAS DIARIAS; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y SEIS (6) DÍAS.
Consta agregada al folio 124 de la décima pieza de la causa, CONSTANCIA DE CONDUCTA emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, la cual evidencia que el penado RAMON ANTONIO ARAUJO, quien ingresó en ese Establecimiento Penal en fecha 26-12-2001, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una Conducta BUENA.
Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado RAMON ANTONIO ARAUJO, por el lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y SEIS (6) DÍAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
La Juez de Ejecución,
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario,
Abg. Pedro José Romero
RRdeB/ljv.-