REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000144
ASUNTO : PP11-P-2002-000144


Visto el escrito presentado por el Abogado Guillermo Diaz, en su condición de defensor del penado HENRY JOSE CONDE MEZA, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en el cual solicita a favor de su defendido, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.


Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:


De conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para decidir sobre la solicitud de otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo


PRIMERO: En fecha 10 de abril de 2003, el acusado HENRY JOSE CONDE MEZA, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Acarigua donde nació el 19-10-83, residenciado en la avenida 42 entre calles 04 y 05, casa S/ N° del Barrio Bella Vista I de Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cedula de Identidad N° 17.277.079, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL FRANCISCA GUTIERREZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.

En el presente caso, según el auto de ejecución de sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, cursante al folio 4 de la segunda pieza de la causa, el penado HENRY JOSE CONDE MEZA, fue detenido en fecha 17-10-2002, por lo que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en fecha 17/01/2005; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley, para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena en Destacamento de Trabajo.

TERCERO: Este Tribunal ordenó la practica del Informe Psico-Social exigido por la Ley, se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener y se exigió la consignación de los recaudos legales.

Consta al folio 56 de la segunda pieza de la causa, Carta de Conducta emitida por los Integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, suscrita por todos los miembros, quienes hacen constar que el penado HENRY JOSE CONDE MEZA, quien ingresó al Establecimiento Penal en fecha 01-04-2003, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta BUENA.

Consta al folio 86 de la segunda pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros antecedentes penales ni probacionarios del mencionado penado, diferente al caso por el cual se sentenció.

Consta al folio 89 de la segunda pieza de la causa, Informe Social suscrito por el Equipo perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, el cual determina: Pronóstico: El penado se considera apto para gozar de la medida solicitada, ya que cumple con los requisitos mínimos exigidos por la ley. Del Informe realizado se infiere una sugerencia para el beneficio solicitado.

Consta al folio 98 de la segunda pieza de la causa, Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano DARWINSON LÓPEZ CASTELLANOS, en su condición de propietario de la Firma Personal denominada “Abasto y Carnicería Milla M”, ubicada en la Carretera Nacional vía Barinas, Sector La Colonia, parte baja de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en la cual oferta para que el penado HENRY JOSE CONDE MEZA, labore en la denominada Empresa desempeñándose como Obrero, en horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando el salario mínimo estipulado por la Ley. Acompaña Documento Constitutivo de la Empresa; Copia de Comprobante Provisional de R I F Nº V-16645423-5, valido hasta el 13-06-2008; N I F: 0438168613.

Consta a los folios 107 y 108, de la segunda pieza de la causa, Informe Psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario de la LOPNA designado al efecto, el cual determina: PRONOSTICO: Con base a los factores hallados y el establecimiento de mecanismos de apoyo familiar SE SUGIERE PARA EL BENEFICIO. CONCLUSIÓN: SE INDICA PARA EL BENEFICIO SOLICITADO.

Con los recaudos analizados, este Tribunal considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con los requisitos exigidos en el articulo 65 Eiusdem.

CUARTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Pre-Libertad, por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, mediante el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a esto el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; de conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado por el abogado a favor de su defendido.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al penado HENRY JOSE CONDE MEZA, beneficio que cumplirá en la Firma Personal denominada “Abasto y Carnicería Milla M”, ubicada en la Carretera nacional vía Barinas, Sector La Colonia, parte baja de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, pernoctando en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 67 y 65 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:


1. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

2. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.

3. No poseer ni portar ningún tipo de armas.

4. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Firma Personal denominada “Abasto y Carnicería Milla M”.

5. Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, acatando fielmente las normas disciplinarias y el horario establecido por la Dirección de dicho Centro

6. No cometer nuevos hechos delictivos


En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.


Se ordena el traslado del penado HENRY JOSE CONDE MEZA, a la sede de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, haciéndose efectivo el beneficio otorgado a partir de la fecha de dicha notificación.


Notifíquese al ciudadano DARWINSON LÓPEZ CASTELLANOS, en su condición de propietario de la Firma Personal denominada “Abasto y Carnicería Milla M”, del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal. Notifíquese a través de la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa.


Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO


EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA



lérida