REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000026
ASUNTO : PL11-P-2001-000026
Por cuanto este Tribunal observa que el penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ cumplió la mitad de la pena impuesta redimida, en fecha 30-07-2004, lo que lo acredita para ser transferido al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y habiéndose tramitado los recaudos correspondientes, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 11 de octubre de 2001, el acusado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 16/12/70, titular de la Cédula de Identidad N° 11.647.978, domiciliado en la Avenida Principal, Calle Pele el Ojo, Casa S/N°, Parroquia Payara del Estado Portuguesa, fue condenado por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Artículo 278 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano Oscar Hilario Fernández García y el Orden Público. En fechas 11-06-2003 y 28-06-2005 este Tribunal redimió dicha pena, para un total de pena redimida de: un año, nueve meses, tres días y doce horas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, para el pase de los internos del Centro Penitenciario de Los Llanos para el citado Instituto, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, la mitad (1/2) de la pena impuesta, que cuenten con apoyo familiar y hayan observado buena conducta durante su permanencia en el Penal.
TERCERO: En el presente caso, según el auto de cómputo de pena redimida, de fecha 28 de junio de 2005, cursante al folio 157 de la segunda pieza de la causa, el penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, cumplió la mitad de la pena impuesta redimida, en fecha 30 de julio de 2004.
En entrevista sostenida por este Tribunal con el penado, manifestó que todo su grupo familiar reside en el Estado Portuguesa, le prestan todo el apoyo familiar y lo visitan con frecuencia.
Consta al folio 190 de la segunda pieza de la causa, Acta de Junta de Conducta N° 14, de fecha 13 de julio de 2005, expedida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, quienes manifiestan: el interno EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, reúne los requisitos para el pase al Instituto Penitenciario y por unanimidad de la Junta de Conducta le conceden pronunciamiento Favorable y Constancia de Buena Conducta.
Consta al folio 192 de la segunda pieza de la causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta, expedida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, quienes manifiestan: reunidos en fecha 13-07-2005 para estudiar el traslado del penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, hasta el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Se observa que el penado cumple con la mitad de la pena, requisito indispensable para dicho traslado. Por cuanto ha observado progresivita conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.
Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplida las previsiones y requisitos preestablecidos por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
CUARTO: Concurridas así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, según el cual para el cumplimiento de las penas impuestas a los penados, deben adoptarse medidas y fórmulas más próximas a la libertad plena que hayan de alcanzar al finalizar la condena, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. De conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es conceder el pase del referido penado para el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Así se decide.
De conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para otorgar el beneficio a favor del penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, ya identificado, como RESIDENTE del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; en consecuencia se acuerda el traslado del penado, a dicho Instituto, imponiéndole las siguientes condiciones:
1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario.
3. No portar ningún tipo de armas.
4. No cometer nuevos delitos.
5. No ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes
6. Recibir semanalmente visitas de sus familiares
En caso de incumplimiento o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la reclusión del penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, ya identificado, como RESIDENTE en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (I P C A A), ubicado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 67 y 65 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele la obligación de acatar toda la normativa establecida por la administración de dicho Instituto, en consecuencia se ordena su traslado hasta dicho Instituto Penitenciario
Se ordena el traslado del penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, a la sede de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las obligaciones que contrae, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, haciéndose efectivo el beneficio otorgado a partir de la fecha de dicha notificación.
Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa (I.P.C.A.A.), a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
La Juez De Ejecución,
Abg. Rosa Rodríguez De Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero García