REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2002-000016


Por cuanto este Tribunal observa que los penados FRANCISCO MANUEL MENDEZ y RAFAEL ANTONIO ROJAS, cumplieron la mitad de la pena impuesta redimida, en fechas 25-04-2005 y 30-04-2005 respectivamente, lo que los acredita para ser transferidos al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y habiéndose tramitado los recaudos correspondientes, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 14 de septiembre de 2001, los acusados FRANCISCO MANUEL MENDEZ y RAFAEL ANTONIO ROJAS, fueron condenados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de Carelys Yolimar Peraza. En fechas 08-06-2004 este Tribunal redimió dicha pena, por el lapso de: un año, un mes, veinticinco días y doce horas a favor del penado FRANCISCO MANUEL MENDEZ. En fecha 18-08-2004 redimió dicha pena, por el lapso de: un año, un mes y veintiún días a favor del penado RAFAEL ANTONIO ROJAS.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, para el pase de los internos del Centro Penitenciario de Los Llanos para el citado Instituto, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, la mitad (1/2) de la pena impuesta, que cuenten con apoyo familiar y hayan observado buena conducta durante su permanencia en el Penal.

TERCERO: En el presente caso, según los autos de cómputo de pena redimida, de fecha 08-06-2004 y 18-08-2004, cursantes a los folios 20 y 53 de la segunda pieza de la causa, los penados FRANCISCO MANUEL MENDEZ y RAFAEL ANTONIO ROJAS, cumplieron la mitad de la pena impuesta redimida, en fechas 25-04-05 y 30-04-05 respectivamente.

En entrevista sostenida por este Tribunal con los penados, manifestaron que todo su grupo familiar reside en el Estado Portuguesa, les prestan todo el apoyo familiar y los visitan con frecuencia.

Consta al folio 134 de la segunda pieza de la causa, Acta de Junta de Conducta N° 14, de fecha 13 de julio de 2005, expedida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, quienes manifiestan que los internos FRANCISCO MANUEL MENDEZ y RAFAEL ANTONIO ROJAS, reúnen los requisitos para el pase al Instituto Penitenciario y por unanimidad de la Junta de Conducta les conceden Pronunciamiento Favorable y Constancia de Buena Conducta, por cuanto reúnen las normas establecidas par ser pasados al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplida las previsiones y requisitos preestablecidos por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

CUARTO: Concurridas así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, según el cual para el cumplimiento de las penas impuestas a los penados, deben adoptarse medidas y fórmulas más próximas a la libertad plena que hayan de alcanzar al finalizar la condena, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. De conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es conceder el pase de los referidos penados para el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Así se decide.

De conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para otorgar el beneficio a favor de los penados FRANCISCO MANUEL MENDEZ y RAFAEL ANTONIO ROJAS, ya identificados, como RESIDENTES del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; en consecuencia se acuerda el traslado de los penados a dicho Instituto, imponiéndole las siguientes condiciones:

1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario.

3. No portar ningún tipo de armas.

4. No cometer nuevos delitos.

5. No ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes

6. Recibir semanalmente visitas de sus familiares

En caso de incumplimiento o de la admisión de una acusación contra alguno de los penados por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la reclusión de los penados FRANCISCO MANUEL MENDEZ y RAFAEL ANTONIO ROJAS, ya identificados, como RESIDENTES en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (I P C A A), ubicado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 67 y 65 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele la obligación de acatar toda la normativa establecida por la administración de dicho Instituto, en consecuencia se ordena su traslado hasta dicho Instituto Penitenciario

Se ordena el traslado de los penados FRANCISCO MANUEL MENDEZ y RAFAEL ANTONIO ROJAS, a la sede de este Tribunal, a fin de notificarlos de la presente decisión e imponerlos de las obligaciones que contraen, quienes se comprometerán a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, haciéndose efectivo el beneficio otorgado a partir de la fecha de dicha notificación.

Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa (I.P.C.A.A.), a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a los penados y a sus Defensores. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO
RRDEB/id