REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Formal Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO, en contra del adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 457 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO FLORES Y XAVIER ALBERTO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs.17.946.683 y 15.868.091 respectivamente y residenciados, el primero de los nombrados en la urbanización Baraure II, sector 5, vereda 9, casa N°1, Araure, Estado Portuguesa y el segundo de los identificados, en la Urbanización Baraure II, sector 5, calle 7, casa N°22, Araure, Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ,quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha Diez de Enero del Dos Mil Tres, siendo aproximadamente las 13:15 PM, cuando los jóvenes GUSTAVO FLORES Y XAVIER ALBERTO PINTO, se trasladaban en una Unidad de Trasporte Publico que cubre la ruta Baraure San Vicente, cuando la buseta se iba cerca del frigorífico “ El Nazareno” ubicado en baraure Centro cuando tres personas entre ellas los (Identidad Omitida), se levantaron de sus asientos uno de ellos le manifestó al conductor que detuviera la buseta seguidamente estas personas en una actitud violenta y en forma agresiva amenazándolos con sacar a recluir armas de fuego por cuanto los mismos mantenían sus manos dentro o por debajo de sus franelas, le manifiestan y conminan a los pasajeros a entrar todas y cada una de sus pertenencias una de estas personas despoja al joven (Identidad Omitida)de su celular marca Nokia modelo 5125, e igualmente le quitan a(Identidad Omitida), unas sandalias de cuero marca “Mario Pelino” luego de que tanto los adolescentes(Identidad Omitida), y la otra personas no identifica comenten el robo se bajan de la unidad de trasporte y se dan a la fuga, en vista que la buseta se encontraba cerca de un modulo policial estos dos joven se dirigen al mismo y formulan la denuncia indicando las características de las personas que le robaron por lo que una comisión policial conjuntamente con las victimas inician un recorrido por el lugar señalando por las mismas, logrando visualizar a las tres personas que cometieron el hecho delictivo motivo por el cual los funcionarios policiales les dan la voz de alto y los detienen siendo identificados como (Identidad Omitida)y un adulto de nombre SERGIO JOSE MENDOZA, siendo este quien le decomisan un celular y un par de sandalias.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Còdigo Penal vigente para la época de la comisión del hecho, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impongan al adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, las medidas cautelares contenidas en los literales B y C del artìculo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del(Identidad Omitida), solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Ocho (8) meses. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: que en su carácter de defensora del adolescente, siendo el deseo del mismo asumir su responsabilidad en el hecho que le atribuyen, señala estar de acuerdo con la sanción indicada por la fiscal, de igual manera expresa que se deje constancia en acta la corrección del nombre del adolescente, la cual es(Identidad Omitida), a los efectos consiguientes. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente (Identidad Omitida)del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tenía derecho a declarar en esta audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal, después de observar que la acusación reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la misma ofrece suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del mencionado adolescente pasó a admitir totalmente la acusación, así mismo admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva la cual consiste en Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (8) meses, sanción ésta impuesta siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley. Asi mismo se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas al mencionado adolescente en fecha 13-01-03 y la declaratoria en Rebeldía hecha, por este Tribunal, al identificado adolescente, para lo cual se acuerda librar oficios a los cuerpos de Seguridad correspondientes.



DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente(Identidad Omitida), ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 DEL Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO FLORES Y XADIER ALBERTO PINTO, ampliamente identificado en autos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año Dos mil cinco.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA


Abg. MARIA CASTELLANOS.