REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO, en contra del adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta Comisión del Delito de Porte Ilicito de Armas, previsto en el articulo 272 de Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ,quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 22 de Agosto del año 2003, aproximadamente siendo las 18:30 horas del día, el cabo 2do (PEP)VICTOR PARRA, encontrándose en comisión en compañía del Dtgdo. (PEP) ANGEL HERRERA, en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullera Patricia.-521, cuando se desplazaban efectuando un recorrido por la Urb. Villa Araure de esta Ciudad, cuando son informados por usuarios de la vía que específicamente por donde se encuentra ubicada le sede la empresa FERRECENCA, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa y presuntamente portaba un arma de fuego; se trasladan al lugar específicamente dentro del perímetro de la Avenida Gonzalo Barrios, y visualizan a un ciudadano con las características aportadas, dándole la voz de alto se procede a su registro de conformidad a las previsiones del artículo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y ciertamente se le incauta en su poder, dentro del pantalón a la altura de la cintura y debajo de la camisa, un arma de fuego tipo PISTOLA, Modelo GT380, calibre: 38 Auto(9mm Corto). Acabado Superficial: Pavón Negro, Serial Orden: AA09687. Posteriormente es trasladado hasta la sede de la Comisaría “Gral. JUAN GUILLERMO IRIBARREN” donde queda identificado como (Identidad Omitida).”

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de Porte Ilicito, previsto en el artículo 272 del Còdigo Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que deja a criterio del Tribunal el imponer al adolescente para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, las medidas cautelares contenidas en los literales B y C del artìculo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es evidente que el adolescente se encuentra privado de libertad a la orden de otro Tribunal, a los fines de garantizar con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente (Identidad Omitida), solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (1) Año. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “que en su carácter de defensora del imputado, oída la exposición por parte de la representante Fiscal, solicita que una vez admitida ésta, y viendo la modificación de la sanción indicada por la Fiscal, siendo esta favorable al defendido, dada la situación en la que se encuentra, solicita se le imponga de la Admisión de Hechos y se proceda a dictar sentencia”. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente (Identidad Omitida), del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tenía derecho a declarar en esta audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal, después de observar que la acusación reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la misma ofrece suficientes elementos de convicción y fundamento para el enjuiciamiento del mencionado adolescente pasó a admitir totalmente la acusación, así mismo admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva la cual consiste en Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (1) Año, sanción ésta impuesta siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley. Así mismo se acuerdo en reingreso del ciudadano (Identidad Omitida)a La Comisaría “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, por cuanto dicho ciudadano fue trasladado a la sede de este Tribunal desde dicha Comisaría y el mismo ha manifestado ante este Tribunal que sea reingresado a la identificada Comisaría, ya que en la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa se encuentran recluidas personas con las cuales mantiene enemistad. Se ordena librar boleta de reingreso del ciudadano (Identidad Omitida) y se ordena librar oficio al Tribunal de Control N°2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los fines de notificar del reingreso del mencionado ciudadano.


DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (Identidad Omitida), ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año, prevista en el articulo 626 ejusdem, por la comisión del Delito de Porte Ilicito, previsto en el artículo 272 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año Dos mil cinco.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA


Abg. MARIA CASTELLANOS.