REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO, y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO, en contra de los adolescentes (Identidad Omitida), por imputárseles la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ISMELDA CONCEPCION MEJIAS SOSA y YUSMARY JOSEFINA PEREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº 7.547.315 y 13.485.839 respectivamente.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ,quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “EL DÍA 15 DE Julio de 2005, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando las ciudadanas, ISMELDA CONCEPCIÓN MEJIAS SOSA y YUSMARY JOSEFINA PEREZ PEREZ, se transportaban a bordo de la unidad colectiva de transporte publico signada con el nro. 54 perteneciente a la línea Baraure las Mesetas que cubre la ruta nro. 09, placas 454-758, tipo Micro Bus, colores Beige y Franjas Azul, Uso Alquiler, conducida por ciudadano Rafael Nuñez y específicamente a la altura de la subida del Hospital de Acarigua- Araure, son sorprendidas por los adolescentes (Identidad Omitida), quienes también eran pasajeros de la mencionada unidad de trasporte y uno de ellos se levanta del asiento y se dirige hacia la puerta de la buseta, saca a relucir un arma de fuego y con toda la intención de intimidar a los pasajeros acciona el arma de fuego hacia el piso de la buseta, mientras que el otro adolescente procede a robar a dos pasajeros, concretamente a las ciudadanas ISMELDA CONCEPCIÓN MEJIAS SOSA a quien le roban dos cadenas de metal amarillo mientras que a YUSMARY JOSEFINA PEREZ PEREZ le roban tres esclavas de metal amarillo, pero en el momento en que los dos adolescentes se encuentran ejecutando el robo una comisión policial motorizada se percata del momento en que efectúan el disparo pues se encontraba cerca del lugar y escuchan la detonación que provenía de la mencionada unidad por lo que la siguen, dándole alcance, le indican al conductor que se pare y este les señala con la mano que no puede, y tras darle alcance, con toda la precaución del caso la interceptan a la altura de la antena de la televisora de Radio Caracas, se introducen al interior de la unidad logrando avistar a los adolescentes y luego de una revisión personal, recuperan en poder del adolescente (Identidad Omitida) en las partes de sus genitales dos cadenas de metal amarillo, reventadas y tres esclavas de color amarillo, asimismo encuentran entre la melaza el arma de fuego utilizada.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se decrete a los adolescentes como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes (Identidad Omitida), solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer a los mismos, la sanción Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cuatro (4) años. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “que en su carácter de defensora de los imputados, (Identidad Omitida), quienes les han manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos, solicito se les imponga de la institución de la Admisión de los Hechos y en tal sentido se tenga en consideración la rebaja máxima establecida en el artículo 583de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que es la primera vez que cometen un hecho ilícito además su condición de adolescente y de seguida se le imponga de la sanción correspondiente de igual manera no se les indico ningún tipo de agravante”. Seguidamente este Tribunal impone a los adolescentes (Identidad Omitida), del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les fue explicado que de conformidad con el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada uno de ellos tenía derecho a declarar en esta audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándoles a cada uno si deseaban declarar, garantizándoles todos sus derechos, respondiendo los mismos en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal, observando que la acusación reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ofrece fundamento para el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, pasó a admitir totalmente la acusación, así mismo admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicando en que consiste, manifestando los mismos en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer a los adolescentes de la sanción definitiva, la cual consiste en Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (2) años, tomando en cuenta para la Rebaja de la sanción, establecida en el artículo 583 ejusdem, las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley.


DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes (Identidad Omitida), ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (2) años, establecida en el articulo 628 ejusdem, sanción ésta impuesta siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la rebaja del tiempo de la sanción establecida en el artículo 583 ejusdem; por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ISMELDA CONCEPCION MEJIAS SOSA y YUSMARY JOSEFINA PEREZ PEREZ, ampliamente identificadas en autos. Se ordena el reingreso de los adolescentes (Identidad Omitida), al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Vencido el lapso de Ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conjuntamente con un (1) arma de fuego, tipo chopo adaptado al calibre 44, cacha de madera, con un (1) cartucho del mismo calibre percutido, tres (3) esclavas de metal amarillo y dos (2) cadenas de Metal Amarillo, las cuales guardan relación con la presente causa y fueron consignadas ante este Tribunal, por el Ministerio Público, en fecha 09-08-05, y puestas en custodia, en esa misma fecha, de la coordinación de alguacilazgo de este sistema penal, a la orden de este Tribunal. Se ordena librar el oficio respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos mil cinco.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 1




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .



LA SECRETARIA


Abg. URIDY COLINA.