REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal auxiliar abogada TERESA DE JESUS RIVERO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA


Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 04 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las ocho de la noche cuando el niño IDENTIDAD OMITIDA, de ocho años de edad, se encontraba jugando en los alrededores de su residencia ubicada en la Urbanización Camburito de Araure Estado Portuguesa, es sometido y golpeado en varias partes del cuerpo por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el Niño IDENTIDAD OMITIDA; causándole lesiones consideradas por el Médico Forense como leves”. Calificó los hechos como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impusieran las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia, del mencionado adolescente, al Juicio Oral y Privado, solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, REGLAS DE CONDUCTA, prevista artículo 624 ejusdem, por el lapso de Dos (2) años y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la citada Ley, por el lapso de Un (1) año. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “expuso que en su carácter de defensora del imputado, oída la exposición por parte de la representación fiscal, en primer lugar rechazó los hechos por los cuales esta acusando el Ministerio Público y en este sentido rechazó el hecho de que el adolescente haya golpeado al niño IDENTIDAD OMITIDA por lo tanto solicitó se ordene el enjuiciamiento de mi defendido y así se determine su inocencia. Asimismo promovió para el juicio Oral y Privado las siguientes pruebas: como testimoniales a los ciudadanos Purificación García, en su carácter de representante legal de mi defendido, al ciudadano Pereira Silva Antonio, en su carácter de testigo precensial del hecho, a la ciudadana Barco Colmenarez Cristina, en su carácter de testigo precensial del hecho, ciudadano Walter Salazar, en su carácter de testigo precensial del hecho, al ciudadano Gutiérrez Quintana Roger, en su carácter de testigo precensial del hecho y la ciudadana Liliana Hernández, igualmente en su carácter de testigo precensial, asimismo consigna en éste acto la incorporación para su lectura de original de acto Administrativo emitido por el Concejo de Protección de Araure del Acto Administrativo que cursa bajo el expediente N° 1487, del cual la copia fue agregada al escrito de promoción de pruebas consignado anteriormente y copia del boletín de calificaciones del adolescente Guzmán García Miguel. Respecto a las medidas cautelares solicitadas señala la defensa que la medida contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la considera innecesaria, en virtud de que el adolescente se ha sujetado al proceso, considerando procedente la medida contenida en el literal F, siendo que ciertamente existe evidencia de conflictividad entre las partes.”.

Seguidamente este Tribunal explica al Adolescente el contenido de la Acusación y le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, manifestando el mismo no querer declarar. Seguidamente este Tribunal pasa a intentar la conciliación proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, manifestando tanto Victima como el adolescente Imputado no desear conciliar. Una vez oídos los alegatos de las partes y la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y observando que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente imputado, este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en el juicio oral y privado por considerar que dichas pruebas son legales, idóneas y pertinentes, igualmente son admitidas las Pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Especializada, a excepción de la incorporación por su lectura del Boletín de Calificaciones perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto esta prueba es impertinente ya que no ofrece prueba alguna acerca del hecho atribuido al mencionado adolescente. Seguidamente este Tribunal pasó a explicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el mismo comprender su significado y no estar dispuesto a admitir el Hecho por el cual se le acusa. Acto seguido este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para decretar el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los Hechos narrados e imputados por la Representación Fiscal e impone al mencionado adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en C.- La Obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y F.- La prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran ante dicho Tribunal. Se ordena a la ciudadana secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio de este Sistema Penal.


DISPOSITIVA.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, anteriormente descritos en la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, diecinueve (19) de Septiembre de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CASTELLANOS.