REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente (Identidad Omitida), así como la imposición de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, solicitó que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y de esta manera precisar la responsabilidad penal del mencionado adolescente en el hecho punible investigado, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la sujeción y comparecencia del adolescente (identidad Omitida) al proceso

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió se impusiera al mencionado adolescente la medida establecida en el literal C del artículo 582 ejusdem, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada, quien expuso: que en su carácter de defensora del adolescente imputado rechaza las imputaciones que les imputa el Ministerio Publico a su defendido y siendo la oportunidad de presentar los alegatos de su defensa lo hace en los siguientes términos en primer lugar solicito se declare la nulidad del procedimiento realizado en atención a lo dispuesto en los artículos 190 y130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto derivado de lo siguiente del acta policial se desprende que el adolescente rindió declaración ante cuatro funcionarios policiales sin la asistencia de un defensor que lo asistiera, en tal sentido se obtuvo una declaración ilegal del adolescente violentándose así lo contenido en el articulo 130 de Código Orgánico Procesal Penal, cuatro funcionarios se reunieron y llegaron a que el adolescente rindiera una declaración, por otro lado vemos que el articulo 191 ejusdem señala que al haberse tomado esta declaración sin la asistencia de un abogado defensor es causal de nulidad absoluta, en tal sentido se observa que aparte de esta declaración no existe otro elementos de convicción que indique siquiera la comisión de un hecho punible ya que ni siquiera esta la denuncia de la victima, no existe en las actas indicios de que fueron tres personas ni que fueron 15 millones que se llevaron del supermercado, ante la falta del acta de denuncia y ante la falta de elementos de que ocurrió un hecho delictivo y no existen elementos para atribuirle este hecho a mi defendido. En relación a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico la misma esta solicitada en base a un procedimiento irrito por lo que solicita se decrete la libertad plena de su defendido. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 20-09-05, mediante procedimiento policial efectuado en fecha 19-09-05 por funcionarios adscritos a la Comisaría “JUAN GUILLERMO IRRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, tal como se desprende del acta suscrita por el funcionario Agente (PEP) RUMBOS YOHAN, donde deja constancia de lo siguiente: “Es el caso que siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde del día 19 de Septiembre del presente año, nos encontrábamos ubicados en un punto de control policial…ubicado en la carretera nacional vía La Flecha Píritu, a la altura de los silos, motivo a que en horas de la mañana fueron robadas las instalaciones del Supermercado “SUPER MERCAL” ubicado en Píritu…, donde participaron tres ciudadanos y sustrajeron bajo amenaza con armas de fuego la cantidad de aproximadamente de 15.000.000,00 de Bolívares,…procedimos a revisar los vehículos y unidades de transporte público y a chequear cada uno de los ciudadanos que se trasladaban en las mismas, con la finalidad de dar captura de los ciudadanos que participaron en este hecho delictivo, ya que según informaciones y características aportadas por algunas personas victimas…, uno vestía un pantalón JEAN de color azul y una franela de color Azul con Rojo, piel morena claro, de estatura alta, pelo corto, delgado estatura mediana, otro era de estatura baja, piel blanca, ojos claro y el otro sujeto era de piel morena oscuro alto, delgado,…siendo las 6:30pm (18:30), en una buseta del transporte público de la Línea Acarigua-Píritu-Turen, se procedió a chequear a los ciudadanos pasajeros, y a revisar sus pertenencias, donde se logro, detener preventivamente a un ciudadano, que guardaba las mismas características aportadas…quien vestía una franela color azul, pantalón azul marino, de piel morena, de estatura mediana, delgado, donde al revisar un bolso tipo morral de color amarillo con cordones negros, que este portaba, el cual en su interior contenía un pantalón jeans color azul, una franela de color rojo y azul, la cual se encontraba sudada y la cantidad de dos millones (2.000.000,00) de Bolívares en papel moneda de curso legal…, quien no dio repuesta sobre la procedencia de este dinero, solicitando a los pasajeros que viajaban en la unidad del Transporte público, que nos sirvieran de testigos, sobre la incautación del dinero, donde los mismos manifestaron su negativa,…se procedió a trasladarlo hasta la sede de la comisaría de Araure…donde quedo identificado como: (Identidad Omitida)…, una vez en esta sede policial el mismo manifestó que ese dinero se lo había suministrado su progenitora, para que comprara mercancía para revender,…que su progenitora residía en la población de Turen, donde se procedió a enviar una comisión policial integrada por los funcionarios Dtgdo. MARCOS PEREZ Y JOSE LEON ARIAS, para verificar lo manifestado por este ciudadano, donde lograron entrevistarse con la ciudadana NANCY BARRUETA…, quien le manifestó a los funcionarios…que ella tenia desde el 05 de marzo, que no sabia del paradero de su hijo (Identidad Omitida), y que no le había suministrado ningún dinero y que este tenia una conducta irregular, ya que había cometido delitos en otras oportunidades en la misma población de Turén, posteriormente en la sede…, en presencia de Sgto.Mayor MANUEL GARCIA, Dgtdos. LEON ARIAS Y MARCOS PEREZ, procedió a dialogar con el Adolescente (Identidad Omitida), quien a dar explicación de la procedencia del dinero y manifestó que el no participo directamente en el hecho delictivo, que fue contratado por los ciudadanos ALEXIS (ALIS EL CHIQUITO) y otro ciudadano apodado el LLAVERITO de quien no se sabe el nombre para que le sirviera mensajero y vigilante cuando abrieran las puertas del MERCAL y que los usuarios hubiera comprado mercancías, y avisarle si veía alguna comisión policial cuando estuvieran cometido el robo, posteriormente…estos ciudadanos le dieron la cantidad de dos millones de bolívares por su colaboración, es todo”

SEGUNDO: En el acta policial anteriormente señalada se deja constancia que en presencia del Sgto Mayor Manuel García y distinguidos León Arias y Marcos Pérez, los funcionarios procedieron a dialogar con el adolescente (Identidad Omitida), quien explicó la procedencia del dinero que portaba y manifestó que el no participó directamente en el hecho delictivo, que fue contratado por los ciudadanos ALEXIS (ALIAS EL CHIQUITO y otro ciudadano apodado EL LLAVERITO de quien no sabe el nombre) para que les sirviera de mensajero y vigilante cuando abrieran las puertas del Mercal. Siendo evidente, de lo anteriormente señalado, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue oída, por los funcionarios policiales, una declaración, sin la presencia de un defensor, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales que asisten al mencionado adolescente, tal como lo establece el artículo 49 ordinales 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, violándose con ello las garantías establecidas en el texto fundamental y ley especial.

Relacionado a lo anterior tenemos que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial, al referirse a la Declaración del Imputado, establece:… “En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.”

Por su parte el artículo 190 del citado Código, establece: “Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Este Tribunal observa como el adolescente (Identidad Omitida), declara contra si misma, sin habérsele garantizado la presencia de un defensor que lo asista ante tal declaración y sin haber rendido tal declaración ante un Juez competente para ello y sin haber hecho de su conocimiento lo preceptuado en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: De la declaración rendida en la audiencia oral por la ciudadana GEORGINA RAMONA MEDINA, titular de la cédula de Identidad N°10.636.165, en su carácter de administradora de Super Mercal ubicado en Píritu, Estado Portuguesa, en donde manifestó que vio al adolescente (Identidad Omitida) en las afueras del Super Mercal, así mismo vista la declaración rendida por dicha ciudadana en fecha 1-09-05, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la cual expone: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que dos personas aún por identificar portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se presentaron al establecimiento… MERCAL …tuve que entregarle la cantidad de Catorce Millones cuatrocientos Once Mil Doscientos Cincuenta Bolívares en efectivo…”a la pregunta formulada Diga usted, las características fisonómicas de las personas que cometieron el hecho? Contestó: Uno era de piel morena, alto de contextura delgada…de 36 a 37 años de edad aproximadamente, el otro era de estatura baja…de 25 a 26 años de edad aproximadamente…”.De Dichas declaraciones no se desprende que la ciudadana Georgina Ramona Medina señalara al adolescente (Identidad Omitida) como una de las persona que portando armas de fuego cometieron el hecho denunciado y el cual está siendo investigado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la presunta comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la Persona Jurídica Super Mercal, representado en el acto de la audiencia oral y privada por su administradora la ciudadana GEORGINA RAMONA MEDINA, anteriormente identificada, acuerda continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, decreta la nulidad de la declaración rendida por el adolescente (Identidad Omitida), la cual se encuentra reflejada en el acta policial de fecha 19-09-05 y que corre inserta al folio 2 de las actuaciones que conforman la solicitud de la Representación Fiscal y así mismo se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente (Identidad Omitida), en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción en su contra, siendo que lo que lo incrimina en el hecho investigado es la declaración que los funcionarios policiales manifiestan que el mismo rindió sin la presencia de un defensor, por lo tanto resulta nula la misma tal como se indicó anteriormente .

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente: (Identidad Omitida), ampliamente identificado en autos. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .
JUEZ DE CONTROL N° 1



ABG. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA