REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal V del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO, mediante la cual requiere de este Tribunal que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de las ciudadanas PASTORA JOSEFINA ORELLANA VILLANUEVA, venezolana, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltera, estudiante universitaria, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.448.365, domiciliada en la calle 45, entre carreras 16 y 17, casa Nº 16-79, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0251-4468973 y IDENTIDAD OMITIDA

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dió inicio a la investigación en fecha 19 de Abril del año 2005, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, tal como consta del Acta de investigación policial Nº 174 de fecha 18-04-05 suscrita por el Funcionario S/2DO (GN) Masso Mario Enrique, adscrito al Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ ...hoy lunes 18 de Abril del presente año... siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche... encontrándome de servicio en el puesto de Comando, se recibió una llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como: NESTOR MILLANO, C.I. 4.110.063, DE 53 AÑOS DE EDAD... manifestando que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche... su nieta de nombre PASTORA JOSEFINA ORELLANA VILLANUEVA, de 22 años, Y UNA AMIGA DE NOMBRE IDENTIDAD OMITIDA DE 17 AÑOS... habían sido secuestradas por dos sujetos desconocidos... las cuales se las habían llevado conjuntamente con el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND BLAZER, COLOR ROJO, PLACAS YCC869... asimismo que el hecho había ocurrido al momento que las jóvenes visitaban a una amiga en el Barrio paraguay de la ciudad de Acarigua... inmediatamente me constituí en comisión en compañíadel C/2DO. Jiménez Hidalgo Gilberto, C/2DO Borges Gil Santos y Distinguido Pérez Camacho Nauddy... con destino a los diferentes sectores de la zona sur de la ciudad... al momento en que nos desplazábamos por la avenida principal del barrio Fe y Alegría de Acarigua estado Portuguesa... logramos avistar un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND BLAZER, COLOR ROJO, PLACAS YCC869... el cual había sido denunciado momentos antes... a unos mil metros nos acercamos dos ciudadanas quienes se identificaron como PASTORA JOSEFINA ORELLANA VILLANUEVA, de 22 años, Y LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE 17 AÑOS de edad... quines manifestaron que habían sido objeto de un atraco siendo despojada del vehículo antes descrito... prendas y otras pertenencias personales... por parte de sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte... se las habían llevado secuestradas ... al realizar un recorrido por el lugar...a unos trescientos metros de donde se encontraba el vehículo abandonado... logramos avistar dos ciudadanos al notar la presencia de la comisión... se les notó una actitud nerviosa, caminando con pasos apresurados... motivo el cual procedimos a darle la voz de alto... y se les informé que se les iba a realizar una requisa personal... Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal... por existir la presunción de ocultamiento de algún objeto proveniente del delito... fueron identificados... 1.- VECERRA MILLAN JEAN CARLOS... DE 25 AÑOS DE EDAD... SE LE ENCONTRO EN SU PODER... A LA ALTURA DE LA CINTURA... UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA JAGUAR, CALIBRE 38 MM, SERIAL 121322, DE FABRICACION ARGENTINA. CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR...2.- IDENTIDAD OMITIDA... A QUIEN SE LE ENCONTRO EN SU PODER... A LA ALTURA DE LA CINTURA... UN OBJETO TIPO FACSIMIL DE PISTOLA MARCA PERFORMANCE CENTER, COLOR NEGRO... cabe señalar que referidos ciudadanos fueron señalados por las víctimas como los presuntos agresores... se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos... fueron impuestos del motivo de su detención... así se les hizo del conocimiento de los derechos del imputado... Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente... y para el adolescente... Artículos 541 y 654 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... nos trasladamos hasta el puesto de Comando... se procedió a notificar a la Fiscalía de Guardia... Fiscal segundo... y el Abogado Pedro Linarez... Fiscal Quinto del Ministerio público... así mismo procedió a realizar llamada vía telefónica al Sistema de Consulta de Datos (SICODA)... con la finalidad de verificar los antecedentes penales... y al igual que los registros del arma... obteniendo como resultado... que el arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA JAGUAR, CALI 38 MM, SERIAL121322, DE FABRICACION ARGENTINA,... se encuentra solicitada por la Delegación del C.I.C.P.C. según denuncia Nº G-307234, de fecha 05-12-02, por el delito de Atraco... igualmente se hace del conocimiento que la cédula de Identidad... ciudadano... VECERRA MILLAN JEAN CARLOS, C.I. V- 15.070.827... se puede apreciar que la misma es una copia escaneada en computadora... se presume una falsa identidad...”.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El Acta de denuncia de fecha 18-04-05, interpuesta por el ciudadano MILLANO AMESTY NESTOR ENRIQUE, quien expuso: “…hoy... siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche... recibí una llamada de una amiga de mi sobrina de nombre PASTORA ORELLANA VILLANUEVA, quien manifiesta... que en momentos que esta se encontraba visitando una amiga en el Barrio Paraguay... específicamente en las inmediaciones de la cancha deportiva... fue secuestrada por dos sujetos que portando armas de fuego se la habían llevado... inmediatamente tomé el teléfono y llamé para la Guardia Nacional... e informe la situación momentos después me trasladé hasta el Comando de la Guardia Nacional... en donde me entrevisté con el capitán Abreu Lozada... desplegó un operativo... a escasos unos veinticinco minutos... tuvimos noticias de las jóvenes y del vehículo... posteriormente se presentó una comisión que traía el vehículo las dos jóvenes y dos sujetos detenidos...”

El Acta de Reconocimiento de imputados previa autorización de este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja constancia que el testigo reconocedor manifiesta: “no reconozco a nadie”.

El Acta de Reconocimiento de imputados previa autorización de este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja constancia que el testigo reconocedor manifestó: “no reconozco a nadie”.

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que conforman la presente solicitud, “se evidencia la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de las ciudadanas PASTORA JOSEFINA ORELLANA VILLANUEVA y IDENTIDAD OMITIDA quienes denuncian ante la Guardia Nacional a dos sujetos como los que las someten y obligan a conducir un automóvil en la cual se desplazaban las ciudadanas y las despojan de prendas obligándolas a recorrer la ciudad sin un destino fijo, para luego dejarlas abandonadas dentro del vehículo y salir huyendo, posteriormente la Guardia Nacional detiene a un individuo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, por estar presuntamente involucrado en el hecho delictivo. Ahora bien, dentro de la fase de investigación es practicada la Rueda de Reconocimiento de imputado, en la cual las víctimas PASTORA JOSEFINA ORELLANA VILLANUEVA y IDENTIDAD OMITIDA, asisten con la finalidad de que las mismas acrediten la participación o no del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho investigado, quienes manifiestan por separado: “No reconozco a nadie”...”, se infiere por tanto que al no poder las víctimas señalar o reconocer al adolescente antes mencionado como el autor del delito, no se puede por tanto en forma alguna evidenciar la participación del mismo en los hechos motivos de la presente averiguación penal y es esta la circunstancia por la cual le solicito ciudadana Juez de Control dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa 18F5-2C-069-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al adolescente.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal considera que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto el hecho punible investigado no puede atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que no existen elementos de convicción en su contra que nos indiquen que es autor o partícipe en los hechos investigados, por cuanto tal como se desprende del acta policial este adolescente es aprehendido cuando se encontraba a unos trescientos metros de donde se encontraba el vehículo abandonado, notando los funcionarios policiales una actitud nerviosa por parte de este adolescente, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto y es aprehendido, aunado a ello el hecho de que al realizarse la rueda de reconocimiento, el adolescente no es reconocido por las victimas como una de las personas que las despojan de objetos de su propiedad. En tal sentido y ante la falta de elementos de convicción que imposibilitan al Ministerio Público para ejercer responsablemente la acción Penal Pública y aplicando el Principio de Legalidad y Lesividad tal como lo establecen los artículos 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuestos estos que hacen evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivo por lo cual este Tribunal de Control N° 01, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los veintisiete días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA

LA SECRETARIA.

ABG. MIRIAN JIMENEZ