REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRRO y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra del adolescente: (identidad Omitida) por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra la Propiedad específicamente el delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3ero. y 6to. del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMIR CARABALLO GARELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.026.675, residenciado en el Barrio Samaría, Avenida 03, con calle 07 y 08, casa Nº 51-03 Agua Blanca Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ,quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 16 de Enero del año 2.004, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, cuando el ciudadano EMIR CARABALLO GARELI, regresa a su residencia luego de disfrutar de una fiesta con su familia, y al entrar a su casa se percata que había sido objeto de un hurto, y al hacer una revisión se percata que se habían introducido por el techo violentando una lamina de acerolit, y la falta de algunos objetos de sus pertenencias como un quipo de sonido, maquina de escribir, un ventilador tipo ventarrón, un vhs, prendas de valor (cadenas de oro), un celular, dinero en efectivo y otras cosas como son zapatos, ropa y comida en crudo, inmediatamente el ciudadano EMIR CARABALLO GARELI, le informan que el autor del hecho cometido fue el adolescente (identidad Omitida), por lo que se dirige a la Comisaría de Agua Blanca para informar de sucedido y se dirigen hacia la residencia del adolescente ubicada en el Barrio Samaria, calle 07, con avenidas 03 y 04 de Agua Blanca, siendo aproximadamente entre las 0400 y 05:00 horas de la madrugada, donde son atendidos por la ciudadana DIANA CAROLINA VARGAS BETANCOURT, quien manifiesta ser la pareja del adolescente y voluntariamente a darle permiso a los funcionarios y al ciudadano EMIR CARABALLO, logrando la víctima reconocer algunos bienes y objetos como de su propiedad y al preguntarle a la mencionada ciudadana de la procedencia de dichos objetos dio como repuesta que el adolescente(identidad Omitida) le manifestó que se los había robado al ciudadano Emir Caraballo …”

La Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos Contra La Propiedad, , específicamente el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3ero y 6to. de la Reforma del Código Penal. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito se admitiera la Acusación y solicitó que se le impusiera al adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado, la contenida en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente. Seguidamente solicito como sanción definitiva a imponer la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS prevista en el artículo 626 e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, prevista en el artículo 624, ambas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño la cual solicita sea impuesta de conformidad al artículo 622 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado PATRICIA FIDHEL, quien expuso que oída la acusación presentada por el Ministerio Público, informaba al Tribunal que su defendido le había comunicado su intención de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, por lo que solicitaba que el Tribunal le explicara en forma clara y sencilla lo que significaba y las consecuencias de la misma. La defensa solicita que para la imposición de la Sanción se debe tomar en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente.

Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3ero. y 6to. del Código Penal. Igualmente este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA , prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS. Sanciones éstas impuestas tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el Tribunal acuerda imponer al adolescente la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” la cual consiste en la presentación periódica por ante Tribunal, cada QUINCE (15) DIAS, hasta que el Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal le imponga de su sanción correspondiente. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar la sanción impuesta. Líbrese lo conducente


DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (Identidad Omitida), ampliamente identificados en autos, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la ya mencionada Ley, por el lapso de DOS (2) AÑOS, por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3ero. y 6to. del Código Penal cometido en perjuicio de el ciudadano Emir Elias Caraballo Careli, ya suficientemente identificado. Quedan notificadas las partes de la presente Decisión.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los Doce (12) días del mes de Septiembre de año 2.005.


Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
JUEZ DE CONTROL N° 02



Abg. URYDY COLINA
SECRETARIA

ZRDEM/UC/Elida
Causa N° 2C-444-05