REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N°2 estando dentro del lapso legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado en los siguientes términos:

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 26 de Enero del año 2005, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, la joven (Identidad Omitida), se encontraba en su residencia ubicada en la (Identidad Omitida), realizando oficios del hogar cuando se percata que la adolescente identificada como (Identidad Omitida), insulta a su hermano el niño (Identidad Omitida), de cinco años de edad, porque sin querer este le lanzo una pelota impactándole en las piernas, apersonándose al sitio la ciudadana Maigualida Jiménez del Toloza así como la ciudadana Aleida Pérez de López con sus hijas las adolescentes (Identidad Omitida) y todas le propinan a (Identidad Omitida) una fuerte golpiza agrediéndola con sus puños en la cara, los brazos y la espalda; también agraden a su hermana la adolescente (Identidad Omitida) a quien toman por el cuello golpeándola en el brazo izquierdo, ocasionándole a (Identidad Omitida) lesiones leves y a (Identidad Omitida) lesiones de mediana gravedad, tal como se evidencia en el examen Médico Forense.”

PRIMERO: En fecha 26 de Julio del 2.005 la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. María Gabriela Mago Navarro y la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Dra. Teresa De Jesús Rivero Fernández, consigna constante de ocho (8) folios útiles, escrito de acusación en contra de las adolescentes (Identidad Omitida); por considerar que el día 02-02-05, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió procedimiento proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Acarigua Estado Portuguesa, actuaciones relacionadas con las adolescentes anteriormente identificadas, donde presuntamente se encuentran incursas en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y LESIONES LEVES . Delitos estos previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 de la Reforma Parcial del Código Penal, conteniendo dicha causa entre otras cosas el Acta de Denuncia de fecha 27-01-05, suscrita por la adolescente (Identidad Omitida) en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Vengo a denunciar a la señora (Identidad Omitida), quien en compañía de otras mujeres me lesionaron sin causa rusticada y también lesionaron a mi hermana de nombre (Identidad Omitida), eso es todo”
Asimismo la acusación indico las pruebas recogidas en la investigación compuesta por el Acta Policial de fecha 02-02-05 suscrita por el funcionario Alcides Rico Tarazona; el Acta de Entrevista de fecha 08-02-05 tomada al ciudadano Jesús María López Machado, ante el organismo investigador; el Acta de Entrevista de fecha 03-02-05. tomada ante el organismo investigador a la ciudadana María Adriana Rodríguez Santana; la Inspección Técnica Nº 221 de fecha 27-01-05 suscrita por los funcionarios T.S.U. Betzaida Sequera y Deiby de Arma; el Resultado del Examen Médico Legal Físico, signado con el Nº 0172, practicado por el Dr. Sarmiento Luis, a la victima adolescente (Identidad Omitida) en fecha 27-01-05; el Resultado del Examen Médico Legal Físico, signado con el Nº 0173 practicado por el Dr. Sarmiento Luis, a la victima adolescente (Identidad Omitida) Jerez en fecha 27-01-05; el Resultado del Examen Médico Legal Físico, signado con el Nº 0191 practicado por el Dr. Sarmiento Luis, a la adolescente imputada adolescente (Identidad Omitida) en fecha 31-01-05; el Acta de Aceptación del cargo de Defensora de las adolescentes (Identidad Omitida) por parte de la Abogado Sirley Barrios en su condición de Defensor Público; con el Acta de Entrevista de fecha 18-07-05, en horas de la mañana por ante la Representación Fiscal de la adolescente (Identidad Omitida) en la que expuso entre otros que mantenía la denuncia y no quería conciliar.

Igualmente indico la calificación jurídica del delito como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en los artículos 413 y 416 de la Reforma del Código Penal, sin figura alternativa ya que considera que no hay otra distinta a la calificación señalada, solicitando se imponga como medidas cautelares a las adolescentes, las previstas en el artículo. 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual les impone a las adolescentes:

“La Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la Autoridad que este designe”

“Prohibición de comunicarse con las victimas y su entorno familiar”
Y de esta manera se asegure la comparecencia al Juicio Oral de las adolescentes, garantizando así el fin último del proceso.
Así mismo en la acusación solicito como sanción definitiva para las adolescentes la aplicación de las Sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS y LIBERTADA ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a lo previsto en los artículos 624 y 626 de la citada ley, conforme a las pautas que rigen el artículo 622 ejusdem


SEGUNDO: En fecha 15 de Septiembre de 2.005 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, ADMITIENDOSE TOTALMENTE la ACUSACION de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Dra. María Gabriela Mago Navarro, en su carácter de Fiscal V del Ministerio Público y la Dra. Teresa De Jesús Rivero Fernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar, por estar llenos los extremos de ley de conformidad con el artículo 570 Ejusdem, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento de las adolescentes imputadas (Identidad Omitida), suficientemente identificadas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas específicamente los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y LESIONES LEVES previstas y sancionadas en los artículos 413 y 416 de la Reforma del Código Penal.

TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el fin que se persigue en el proceso es el descubrimiento de la verdad; de tal manera que se admiten: PRIMERO: El testimonio de la adolescente (Identidad Omitida), quién expondrá acerca de los hechos del cual es victima, prueba pertinente por cuanto es victima en la presente causa, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 661 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 335 del Código Orgánico Procesal Penal; el testimonio de la adolescente (Identidad Omitida), ya suficientemente identificada, a los fines de que rinda su declaración de cómo ocurrió el hecho, por cuanto es victima en la presente causa ciudadana, todo de conformidad con el artículo 661 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 355 del Código Orgánico Procesal Penal; el testimonio del ciudadano JESUS MARIA LOPEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.910.287, residenciado en la Urbanización Tricentenaria Manzana B-3, casa Nº 03, Araure Estado Portuguesa, a los fines de que rinda su declaración como testigo referencial del hecho, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. La testimonial del Experto Dr. LUIS SARMIENTO Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de los exámenes médicos legales signados con los Nº 0172, 0173 y 0191, practicados a las victimas adolescentes (Identidad Omitida) y la acusada adolescente (Identidad Omitida), respectivamente, a los fines de que ratifique el contenido de las experticias realizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente por cuanto guarda relación con los hechos ya que es el resultado del examen médico practicado tanto a las victimas como a la acusada. Asimismo se admite como prueba para ser incorporada para su lectura en el debate, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de la Inspección Técnica Nº 221 de fecha 27-01-05, suscrito por los funcionarios T.S.U. Betzaida Sequera y Deiby de Armas, a los efectos de ser exhibida y leída durante el debate.

En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensora Pública Dra. Patricia Fidel, en representación de las adolescentes, ya identificadas, este Tribunal de Control Nº 2 admite: PRIMERO: En relación a los testigos presentados por la defensa, admite como pruebas testificales, el testimonio de los ciudadanos Aleida Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.639.055, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, manzana B-2 casa N°3, Estado Portuguesa; Maigualida Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.851.112, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana B-2, casa Nº 5, Estado Portuguesa y Ángela Guedez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana B-4, casa Nº 1, Estado Portuguesa a los fines de que declaren sobre las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto son testigos presenciales del hecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se admiten asimismo como prueba documental, para ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, copia cerificada expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa del acto administrativo de fecha 24 de febrero de 2.005, dictado en protección de la adolescente (Identidad Omitida). Igualmente se acoge al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

CUARTO: El Tribunal acuerda imponer la medida cautelar , prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las adolescentes (Identidad Omitida), por lo que en consecuencia las adolescentes están obligados a no comunicarse con el ámbito familiar de las victimas (Identidad Omitida), esto con la finalidad de evitar posibles roces entre las adolescentes, más sin embargo esta juzgadora consideró conveniente explicarles tanto a las jóvenes imputadas, como a las victimas así como a sus respectivos representantes legales la necesidad de mantener la buena convivencia dentro de la comunidad donde se desenvuelven, ya que esto forma parte del proceso de formación de estas adolescentes e insto a estos representantes legales a intervenir de manera educativa y formativa sobre sus representadas, de tal manera de fomentar las mejores relaciones entre todos, e igualmente de conformidad con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente les explico de manera clara y precisa el significado del contenido de la presente decisión y sobre todo de las razones ético-sociales que implicaba la misma.

QUINTO: en virtud a lo señalado este Tribunal 1.- admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el fin que se persigue en el proceso es el descubrimiento de la verdad, 2.- acuerda imponer la medida cautelar, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3.- Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

SEXTO: Este Tribunal de Control Nº 2 a cargo de la Juez Dra. Zulay Rojas de Márquez, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos mil cinco.-




ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02



Abg. URYDY COLINA
SECRETARÍA


Causa 2C-442-05
ZRM/UC