REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
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Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal V del Ministerio Público Abogado Abg. MARÍA GABRIELA MAGO en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del Ciudadano LUCIANO YANEZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de las Islas Canarias, España, de 73 años de edad, nacido en fecha 30-08-32, casado, de profesión comerciante, Titular de la cédula de Identidad No. 11.544.407, residenciado en la Urbanización San José de Araure Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público inició la investigación en fecha 15 de Febrero 2005, procedimiento recibido del Comando Regional No. 04, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo la una (01) de la tarde compareció por ante este despacho…el ciudadano LUCIANO YANEZ FERNANDEZ, con finalidad de informar…que había acordado entregar la entrega del dinero a los sujetos que lo estaban extorsionando por teléfono… ya que temía por la integridad física de sus familiares… notifico que los sujetos le habían dicho que metiera el dinero en una caja… y se trasladará a las (03:30) tres y treinta de la tarde hasta la farmacia Padre Pío ubicada en el sector Baraure Centro, una vez en el sitio arrojará la caja frente a la referida farmacia..y se retirara… ya que ellos iban a estar en el lugar para agarrar el dinero…el ciudadano… manifestó que acudía a este Comando porque temía por su vida a la hora de entregar el dinero…el ciudadano …tenía en su poder la cantidad de un millón (1.000.000) de bolívares en efectivo y una caja de color verde con el logotipo de un teléfono celular… donde manifestó que iba a introducir el dinero... procedimos a sacar copias fotostáticas del millón de bolívares en billetes…procedimos a introducir el dinero en efectivo en la caja… con la finalidad de realizar un operativo en el lugar... con el fin de lograr la captura de los sujetos que estaban extorsionando al ciudadano LUCIANO YANEZ FERNANDEZ…” Riela en el Folio 1 de la causa.
Del acta de exposición de fecha 02-09-05, tomada al ciudadano LUCIANO YANEZ FERNANDEZ, antes identificado en la cual expone “En relación a la denuncia que formule ante el comando de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, quiero señalar que ciertamente recibí las llamadas telefónicas donde me exigían cierta cantidad de dinero a cambio del bienestar de mi familia, pero así mismo declaro que no estoy en condiciones de señalar a persona alguna como el autor, y a menos a aun puedo señalar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues no lo conozco ni de vista, trato y comunicación, razón por la cual no puedo señalarlo como la persona que me realizaba las llamadas pues no reconozco su voz…”, en vista de lo antes expuesto la Fiscal Auxiliar de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, le explica LA FIGURA JURIDICA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 561 LITERAL “D” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Por cuanto no cuenta con elementos probatorios para sustentar una acusación Manifestando el ciudadano LUCIANO YANEZ FERNANDEZ, entender y estar de conforme con lo explicado” riela en el folio 104 de la causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa: Que el Ministerio Público fundamenta la solicitud de Sobreseimiento Definitivo alegando que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la victima LUCIANO YANEZ FERNANDEZ, manifiesta categóricamente ante el organismo investigador que “ciertamente recibí las llamadas telefónicas donde me exigían una cantidad de dinero a cambio del bienestar de mi familia, pero así mismo declaro que no estoy en condiciones de señalar a persona alguna como el autor, y menos aún puedo señalar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues no lo conozco ni de vista, trato o comunicación…”, por lo que se evidencia que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA no tiene culpabilidad alguna en el hecho que se investiga. Declaración que riela al folio ciento cuatro de la causa.
Considerando quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho, por cuanto como antes se señalo el hecho punible investigado no puede serle atribuido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de lo antes señalado por cuanto la victima no lo señala a él como el responsable del hecho que se investiga, es decir no es reconocido por la victima como el autor de la extorsión por lo cual este Tribunal aplicando el principio de la legalidad y lesividad establecido en los artículos 527 y 528 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hacen evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es que lleva a quien Juzga a acordar de conformidad a lo previsto en el Artículo 561 literal “D” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuesta este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la partes.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del Dos mil cinco.
La Juez de Control No. 02
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. URYDY COLINA
Solicitud N° 2CS-1530-05
EJLV