REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 23 de Marzo de 2005, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, tal como se desprende del acta policial de fecha 22-03-2005, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) ELY HERRERA, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:20 PM…del día de hoy 22MAR05…encontrándose en labores de patrullaje en la unidad Moto Móvil 12…en compañía del AGTE (PEP) CARLOS MENDEZ…cuando nos encontrábamos a la altura de la residencia América ubicada en el Barrio América…Acarigua Edo. Portuguesa…efectuando patrullaje de rutina, visualizamos a dos ciudadanos que se trasladaban en una bicicleta… cross ring 20, de color blanco y rojo…los mismos con las siguientes características: (01) de contextura delgada, aproximadamente de 1.60 metros de alto, franela de rayas negras con amarillo, pantalón azul marino opaco y … (02) de contextura delgada, aproximadamente de 1.60 metros de alto, franela azul claro, bermuda gris…quienes a ver la comisión policial se dan a la veloz carrera de inmediato…procedimos a darles la voz de alto a los prenombrados ciudadanos…los mismos haciendo caso omiso continuaron la huida…de inmediato procedimos a perseguir a los prenombrados ciudadanos…logrando la captura de los mismos…aproximadamente a uno metros de la Escuela Raimundo Anduela del Barrio América…procediendo a realizarles la respectiva inspección personal…artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…encontrándole a uno de los ciudadanos un arma de fuego de fabricación casera de color marrón, mango de color marrón forrado por una cinta pegante de color negro sin serial, adaptado calibre 44…contentiva de un cartucho de color rojo y dorado sin percutir del mismo calibre…el prenombrado ciudadano quedo identificado como: (01) CARLOS DANIEL GUTIERREZ GARCIA, de 21 años de edad…y el segundo (02) Adolescente de nombre (Identidad Omitida)…y una bicicleta cross Ring 20, de color blanco y rojo, sin seriales visibles…procedimos a trasladar a los prenombrados ciudadanos retenidos con los objetos…hasta la comisaría…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Que el Ministerio Público señala una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, ciertamente se evidencia la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida), por una Comisión Policial de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” que hacia un recorrido a la altura de la residencias América, ubicada en el Barrio América de Acarigua, quien se encontraba en compañía de un adulto de nombre Carlos Daniel Gutiérrez García y los mismo se trasportaban a bordo de uno bicicleta Cross Ring 20, de color blanco y rojo y por presentar ambos una actitud sospechosa son revisados por los funcionarios policiales quienes encuentran en poder del ciudadano CARLOS DANIEL GUTIERREZ GARCIA, un arma de fuego de fabricación casera según se desprende del acta policial, es decir al adolescente (Identidad Omitida) no logran incautarle nada de interés criminalistico.
En tal sentido encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad material de ejercer la Acción Penal Pública por cuanto como antes se señalo el hecho investigado no puede serle atribuido al adolescente imputado, razón por la cual y en virtud de los Principios de la Legalidad y Lesividad, tal como lo establece el Artículo 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupuesto legal que hacen evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, el Ministerio Publico como titular de la acción Penal de conformidad con lo señalado en el artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del artículo 537 de la citada Ley solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa siendo que el hecho imputado no puede atribuírsele al adolescente (Identidad Omitida), pues no portaba arma de fuego alguna.

Considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas se desprende que no existen elementos de convicción para imputar la comisión del hecho investigado al identificado adolescente, por cuanto de las actas se desprende que fue al ciudadano CARLOS DANIEL GUTIERRE GARCIA a quien le incautan el arma de fuego y no al adolescente y siendo este delito de carácter personalísimo es por lo que el mismo no puede serle imputado al adolescente (Identidad Omitida), fundamento legal por el cual este Tribunal de Control Nº 02, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Citada Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), ampliamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL No. 02

Abg. URYDY COLINA
SECRETARIA
Solicitud No. 2CS-1531-05
ZRM/UC/Patricia.