REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante la cual solicita de este Tribunal sea declarada la extinción de la acción Penal por prescripción y en consecuencia sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa la cual se le sigue al (Identidad Omitida), en perjuicio de la ciudadana IRIS MAGDALENA MAYORA RIVAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.114.626, domiciliada en el Lote 02, manzana 03 Nº 6 Villa Araure II Araure, Estado Portuguesa, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 de Código Penal



EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.


En fecha 27 de Mayo de 1997, se dio inicio a la presente investigación mediante acta policial donde expone lo siguiente:

Del Acta de Denuncia de la ciudadana IRIS MAGDALENA MAYORA RIVAS quien expuso los siguientes: “Comparezco por ante este Despacho a denunciar que hoy a las seis de la tarde, cuando me encontraba tripulando mi vehiculo cuando de pronto se me acerca un menor quien portando un arma de fuego revolver y bajo amenaza de muerte me despojo de mis prendas, reloj, anillos, y mi cadena, todo sucedió el día de hoy 27-05-97, a las 6:00 horas de la tarde, es todo”


Analizadas todas y cada una de las actas que integran esta causa esta representación Fiscal estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que en la presente causa se observa que se comprobó el acto delictivo constituido por el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, pero de los elementos incorporados a la causa no se puede comprobar la responsabilidad del adolescente ya que solo consta la declaración de la victima y no aporto suficientes elementos de convicción, para señalar al adolescente como el autor del hecho investigado. Ahora bien después que han transcurrido 08 años y 03 meses, es imposible incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren su culpabilidad por lo tanto solicito el Sobreseimiento Definitivo de la causa. Por lo antes expuesto solicito que, de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTE LA DECISION


Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que en el hecho investigado se observa que se comprobó el acto delictivo pero de los elementos incorporados a la causa no se pudo comprobar la responsabilidad del adolescente para señalarlo como el autor de los hechos, sumado a ello después que han transcurrido 08 años y 03 meses es imposible incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren su culpabilidad, igualmente este Tribunal observa que por el tiempo transcurrido de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este delito de ROBO la acción prescribirá a los TRES (3) años es decir, ya la acción penal se extinguió, lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 2° y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente, (Identidad Omitida) de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 4° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco.


Ab. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA JUEZ DE CONTROL N° 02



Ab. URYDY COLINA
Secretaría



ZRdM/ rt.
Solicitud N° 2CS-1534-05