REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y como victima, EL ESTADO VENEZOLANO Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Medida Cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.



Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” y de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mi defendido mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito ya mencionado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al adolescente los hechos narrados por la Representación Fiscal, negó que su defendido se halle incurso en el delito de posesión establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y comparto el criterio del Ministerio Público en el sentido de que se continúe por el procedimiento ordinario a los fines de que se aclare la realidad de los hechos y que finalmente se le imponga la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y que se le señale la forma de cumplimiento Es todo. . De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de no declarar ante el Tribunal, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.



PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 17-09-05 mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría “Juan Guillermo Irribarren” de Araure, Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) José Gregorio Ortiz quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche de hoy…nos encontrábamos realizando labores de patrullaje…al mando de mi persona y como auxiliar el funcionario agente JOSE LUIS ACACIO, cuando realizábamos un recorrido…por el Sector III…Calle 10… vereda 34…de la Urbanización Baraure IV, avistamos a un ciudadano que al notar la comisión Policial mostró una actitud sospechosa…procedimos a darle la voz de alto…siguió paso apresurado logrando darle alcance donde procedimos a solicitarle se Cédula de Identidad y efectuarle la respectiva requisa corporal, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón…que vestía, una caja de fósforo marca el sol contentiva en su interior de cinco…envoltorios de papel plástico de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína… el ciudadano…fue trasladado con la presunta droga incautada…donde quedo retenido e identificado como…IDENTIDAD OMITIDA…de quince (15) años…”


Con el acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de no declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de POSESION , previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, precalificación jurídica del delito realizada por el Ministerio Público dado los elementos recolectados en esta fase de investigación, entendiendo que a los efectos de la seguridad jurídica debe este órgano investigador actuar y trabajar con cautela y precisión a los fines de no lesionar derechos de personas que podrían resultar ajenas a una investigación, de tal manera que siendo que estamos en esta fase inicial del proceso y teniendo como norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que este hecho debe ser objeto de una investigación y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidades sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo impone como medida cautelar la prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole como obligación la presentación del adolescente por ante este Tribunal cada quince (15) días, ya que hay elementos de convicción que hacen estimar que el imputado ya identificado participo en la comisión de este hecho punible. Igualmente este Tribunal autoriza la práctica de las experticias solicitadas por el Ministerio Público, es decir la Experticia Química de la presunta droga incautada y la Experticia Toxicologíca para determinar la fármaco dependencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se ordena la LIBERTAD, del adolescente sujeto a la medida impuesta, así como la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia. correspondiente a los fines de esclarecer los hechos. Líbrese lo pertinente.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente incursos en el delito de POSESION DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en consecuencia se acuerda la LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida impuesta y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil cinco.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.

ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ



LA SECRETARIA.


ABG. URYDY COLINA





Solicitud No. 2Cs- 1537-05
Eduardo