REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y como victimas, JOSE LUIS CASTILLO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.067, de profesión Ingeniero Agrónomo, residenciado en la Urbanización “El Pilar”, calle los Mijaos, casa N° 285, Araure Estado Portuguesa y RAFAEL RICARDO SALCEDO ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.584.552, de profesión T.S.U. Mécanico Industrial, residenciado en la Avenida 03, vereda 11, casa N° 09 de la Urbanización La Corteza. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Detención solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.


Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición del Defensor Privado Abogado Miguel Ángel León quien manifestó: “ La detención era ilegal puesto que los hechos ocurrieron a las 1:30 p.m. y la detención fue a las 4:p.m., invoco la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito la nulidad del procedimiento en base a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo que de las actas se evidencia que lo que ocurrió fue un allanamiento sin orden judicial y de hechos violatorios de los derechos humanos…en cuanto a las declaraciones de las victimas se evidencia que el celular incautado no era el que les pertenece a ellos tal como se observa de las copias de las facturas y pidió que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, de ser posible la presentación periódica ante este Tribunal. Es todo.”
De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de declarar ante el Tribunal, libre de apremio y coacción, así lo hizo y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.


PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 17-09-2.005, mediante procedimiento policial efectuado, por funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Guillermo Alberto Orellana quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en la sede de la comisaría…cuando recibí instrucciones…para que me trasladara hasta el centro del barrio campo lindo, calle 24 con avenida 25 y 26, donde habían robado a varios ciudadanos …inmediatamente me dirigí al lugar…en el sitio… visualizamos a cuatro ciudadanos parados frente a una casa de bahareque de color verde, estos al notar la presencia policial notaron una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, acto seguido le realizamos una revisión de persona en conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo del lado derecho de una bermuda de color blanco, dos teléfonos celulares, en vista de la situación procedimos a trasladarlos hasta la comisaría…en la sede los agraviados señalaron a uno de los cuatro como el autor intelectual del robo, a quien se le leyeron sus derechos… quedo identificado…como IDENTIDAD OMITIDA…de 17 años de edad…de igual manera los dos teléfonos celulares…los agraviados quedaron identificados como JOSE LUIS CASTILLO…y RAFAEL RICARDO SALCEDO…”


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO CHACON y RAFAEL RICARDO SALCEDO ANGULO, ya suficientemente identificados, quienes figuran como victimas, presentando como un elemento importante y determinante para esta juzgadora, la presencia y declaración de los mismos en esta sala de audiencia , donde de manera clara y sencilla ratificaron los hechos de los que fueron objeto, exponiendo incluso su vidas, igualmente de la declaración rendida a través de las actas de denuncia, que corren insertas a la presente causa, donde ambas victimas afirman que reconocen al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, presente en esta sala de audiencias, como una de las persona que los sometieron en el presente hecho delictivo, por lo que evidentemente este hecho debe ser objeto de una investigación, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo impone la DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA esta incurso en el presente hecho delictivo, así como que este delito esta tipificado en nuestra Ley Especial, como uno de los delitos que merece como sanción la privación de libertad, por lo que el adolescente deberá permanecer en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena su REINGRESO a esta Institución, así como la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de esclarecer los hechos. Líbrese lo pertinente.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplirá en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ



LA SECRETARIA.


ABG. URYDY COLINA


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y como victimas, JOSE LUIS CASTILLO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.067, de profesión Ingeniero Agrónomo, residenciado en la Urbanización “El Pilar”, calle los Mijaos, casa N° 285, Araure Estado Portuguesa y RAFAEL RICARDO SALCEDO ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.584.552, de profesión T.S.U. Mécanico Industrial, residenciado en la Avenida 03, vereda 11, casa N° 09 de la Urbanización La Corteza. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Detención solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.


Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición del Defensor Privado Abogado Miguel Ángel León quien manifestó: “ La detención era ilegal puesto que los hechos ocurrieron a las 1:30 p.m. y la detención fue a las 4:p.m., invoco la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito la nulidad del procedimiento en base a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo que de las actas se evidencia que lo que ocurrió fue un allanamiento sin orden judicial y de hechos violatorios de los derechos humanos…en cuanto a las declaraciones de las victimas se evidencia que el celular incautado no era el que les pertenece a ellos tal como se observa de las copias de las facturas y pidió que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, de ser posible la presentación periódica ante este Tribunal. Es todo.”
De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de declarar ante el Tribunal, libre de apremio y coacción, así lo hizo y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.


PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 17-09-2.005, mediante procedimiento policial efectuado, por funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Guillermo Alberto Orellana quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en la sede de la comisaría…cuando recibí instrucciones…para que me trasladara hasta el centro del barrio campo lindo, calle 24 con avenida 25 y 26, donde habían robado a varios ciudadanos …inmediatamente me dirigí al lugar…en el sitio… visualizamos a cuatro ciudadanos parados frente a una casa de bahareque de color verde, estos al notar la presencia policial notaron una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, acto seguido le realizamos una revisión de persona en conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo del lado derecho de una bermuda de color blanco, dos teléfonos celulares, en vista de la situación procedimos a trasladarlos hasta la comisaría…en la sede los agraviados señalaron a uno de los cuatro como el autor intelectual del robo, a quien se le leyeron sus derechos… quedo identificado…como IDENTIDAD OMITIDA…de 17 años de edad…de igual manera los dos teléfonos celulares…los agraviados quedaron identificados como JOSE LUIS CASTILLO…y RAFAEL RICARDO SALCEDO…”


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO CHACON y RAFAEL RICARDO SALCEDO ANGULO, ya suficientemente identificados, quienes figuran como victimas, presentando como un elemento importante y determinante para esta juzgadora, la presencia y declaración de los mismos en esta sala de audiencia , donde de manera clara y sencilla ratificaron los hechos de los que fueron objeto, exponiendo incluso su vidas, igualmente de la declaración rendida a través de las actas de denuncia, que corren insertas a la presente causa, donde ambas victimas afirman que reconocen al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, presente en esta sala de audiencias, como una de las persona que los sometieron en el presente hecho delictivo, por lo que evidentemente este hecho debe ser objeto de una investigación, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo impone la DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA esta incurso en el presente hecho delictivo, así como que este delito esta tipificado en nuestra Ley Especial, como uno de los delitos que merece como sanción la privación de libertad, por lo que el adolescente deberá permanecer en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena su REINGRESO a esta Institución, así como la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de esclarecer los hechos. Líbrese lo pertinente.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplirá en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ



LA SECRETARIA.


ABG. URYDY COLINA


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y como victimas, JOSE LUIS CASTILLO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.067, de profesión Ingeniero Agrónomo, residenciado en la Urbanización “El Pilar”, calle los Mijaos, casa N° 285, Araure Estado Portuguesa y RAFAEL RICARDO SALCEDO ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.584.552, de profesión T.S.U. Mécanico Industrial, residenciado en la Avenida 03, vereda 11, casa N° 09 de la Urbanización La Corteza. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Detención solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.


Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición del Defensor Privado Abogado Miguel Ángel León quien manifestó: “ La detención era ilegal puesto que los hechos ocurrieron a las 1:30 p.m. y la detención fue a las 4:p.m., invoco la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito la nulidad del procedimiento en base a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo que de las actas se evidencia que lo que ocurrió fue un allanamiento sin orden judicial y de hechos violatorios de los derechos humanos…en cuanto a las declaraciones de las victimas se evidencia que el celular incautado no era el que les pertenece a ellos tal como se observa de las copias de las facturas y pidió que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, de ser posible la presentación periódica ante este Tribunal. Es todo.”
De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de declarar ante el Tribunal, libre de apremio y coacción, así lo hizo y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.


PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 17-09-2.005, mediante procedimiento policial efectuado, por funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Guillermo Alberto Orellana quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en la sede de la comisaría…cuando recibí instrucciones…para que me trasladara hasta el centro del barrio campo lindo, calle 24 con avenida 25 y 26, donde habían robado a varios ciudadanos …inmediatamente me dirigí al lugar…en el sitio… visualizamos a cuatro ciudadanos parados frente a una casa de bahareque de color verde, estos al notar la presencia policial notaron una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, acto seguido le realizamos una revisión de persona en conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo del lado derecho de una bermuda de color blanco, dos teléfonos celulares, en vista de la situación procedimos a trasladarlos hasta la comisaría…en la sede los agraviados señalaron a uno de los cuatro como el autor intelectual del robo, a quien se le leyeron sus derechos… quedo identificado…como IDENTIDAD OMITIDA…de 17 años de edad…de igual manera los dos teléfonos celulares…los agraviados quedaron identificados como JOSE LUIS CASTILLO…y RAFAEL RICARDO SALCEDO…”


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO CHACON y RAFAEL RICARDO SALCEDO ANGULO, ya suficientemente identificados, quienes figuran como victimas, presentando como un elemento importante y determinante para esta juzgadora, la presencia y declaración de los mismos en esta sala de audiencia , donde de manera clara y sencilla ratificaron los hechos de los que fueron objeto, exponiendo incluso su vidas, igualmente de la declaración rendida a través de las actas de denuncia, que corren insertas a la presente causa, donde ambas victimas afirman que reconocen al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, presente en esta sala de audiencias, como una de las persona que los sometieron en el presente hecho delictivo, por lo que evidentemente este hecho debe ser objeto de una investigación, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo impone la DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA esta incurso en el presente hecho delictivo, así como que este delito esta tipificado en nuestra Ley Especial, como uno de los delitos que merece como sanción la privación de libertad, por lo que el adolescente deberá permanecer en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena su REINGRESO a esta Institución, así como la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de esclarecer los hechos. Líbrese lo pertinente.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplirá en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ



LA SECRETARIA.


ABG. URYDY COLINA





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y como victimas, JOSE LUIS CASTILLO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.067, de profesión Ingeniero Agrónomo, residenciado en la Urbanización “El Pilar”, calle los Mijaos, casa N° 285, Araure Estado Portuguesa y RAFAEL RICARDO SALCEDO ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.584.552, de profesión T.S.U. Mécanico Industrial, residenciado en la Avenida 03, vereda 11, casa N° 09 de la Urbanización La Corteza. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Detención solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.


Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición del Defensor Privado Abogado Miguel Ángel León quien manifestó: “ La detención era ilegal puesto que los hechos ocurrieron a las 1:30 p.m. y la detención fue a las 4:p.m., invoco la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito la nulidad del procedimiento en base a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo que de las actas se evidencia que lo que ocurrió fue un allanamiento sin orden judicial y de hechos violatorios de los derechos humanos…en cuanto a las declaraciones de las victimas se evidencia que el celular incautado no era el que les pertenece a ellos tal como se observa de las copias de las facturas y pidió que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, de ser posible la presentación periódica ante este Tribunal. Es todo.”
De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de declarar ante el Tribunal, libre de apremio y coacción, así lo hizo y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.


PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 17-09-2.005, mediante procedimiento policial efectuado, por funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Guillermo Alberto Orellana quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en la sede de la comisaría…cuando recibí instrucciones…para que me trasladara hasta el centro del barrio campo lindo, calle 24 con avenida 25 y 26, donde habían robado a varios ciudadanos …inmediatamente me dirigí al lugar…en el sitio… visualizamos a cuatro ciudadanos parados frente a una casa de bahareque de color verde, estos al notar la presencia policial notaron una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, acto seguido le realizamos una revisión de persona en conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo del lado derecho de una bermuda de color blanco, dos teléfonos celulares, en vista de la situación procedimos a trasladarlos hasta la comisaría…en la sede los agraviados señalaron a uno de los cuatro como el autor intelectual del robo, a quien se le leyeron sus derechos… quedo identificado…como IDENTIDAD OMITIDA…de 17 años de edad…de igual manera los dos teléfonos celulares…los agraviados quedaron identificados como JOSE LUIS CASTILLO…y RAFAEL RICARDO SALCEDO…”


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO CHACON y RAFAEL RICARDO SALCEDO ANGULO, ya suficientemente identificados, quienes figuran como victimas, presentando como un elemento importante y determinante para esta juzgadora, la presencia y declaración de los mismos en esta sala de audiencia , donde de manera clara y sencilla ratificaron los hechos de los que fueron objeto, exponiendo incluso su vidas, igualmente de la declaración rendida a través de las actas de denuncia, que corren insertas a la presente causa, donde ambas victimas afirman que reconocen al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, presente en esta sala de audiencias, como una de las persona que los sometieron en el presente hecho delictivo, por lo que evidentemente este hecho debe ser objeto de una investigación, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo impone la DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA esta incurso en el presente hecho delictivo, así como que este delito esta tipificado en nuestra Ley Especial, como uno de los delitos que merece como sanción la privación de libertad, por lo que el adolescente deberá permanecer en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena su REINGRESO a esta Institución, así como la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de esclarecer los hechos. Líbrese lo pertinente.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplirá en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ



LA SECRETARIA.


ABG. URYDY COLINA

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y como victimas, JOSE LUIS CASTILLO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.067, de profesión Ingeniero Agrónomo, residenciado en la Urbanización “El Pilar”, calle los Mijaos, casa N° 285, Araure Estado Portuguesa y RAFAEL RICARDO SALCEDO ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.584.552, de profesión T.S.U. Mécanico Industrial, residenciado en la Avenida 03, vereda 11, casa N° 09 de la Urbanización La Corteza. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Detención solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.


Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición del Defensor Privado Abogado Miguel Ángel León quien manifestó: “ La detención era ilegal puesto que los hechos ocurrieron a las 1:30 p.m. y la detención fue a las 4:p.m., invoco la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito la nulidad del procedimiento en base a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo que de las actas se evidencia que lo que ocurrió fue un allanamiento sin orden judicial y de hechos violatorios de los derechos humanos…en cuanto a las declaraciones de las victimas se evidencia que el celular incautado no era el que les pertenece a ellos tal como se observa de las copias de las facturas y pidió que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, de ser posible la presentación periódica ante este Tribunal. Es todo.”
De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de declarar ante el Tribunal, libre de apremio y coacción, así lo hizo y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.


PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 17-09-2.005, mediante procedimiento policial efectuado, por funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Guillermo Alberto Orellana quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en la sede de la comisaría…cuando recibí instrucciones…para que me trasladara hasta el centro del barrio campo lindo, calle 24 con avenida 25 y 26, donde habían robado a varios ciudadanos …inmediatamente me dirigí al lugar…en el sitio… visualizamos a cuatro ciudadanos parados frente a una casa de bahareque de color verde, estos al notar la presencia policial notaron una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, acto seguido le realizamos una revisión de persona en conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo del lado derecho de una bermuda de color blanco, dos teléfonos celulares, en vista de la situación procedimos a trasladarlos hasta la comisaría…en la sede los agraviados señalaron a uno de los cuatro como el autor intelectual del robo, a quien se le leyeron sus derechos… quedo identificado…como IDENTIDAD OMITIDA…de 17 años de edad…de igual manera los dos teléfonos celulares…los agraviados quedaron identificados como JOSE LUIS CASTILLO…y RAFAEL RICARDO SALCEDO…”


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO CHACON y RAFAEL RICARDO SALCEDO ANGULO, ya suficientemente identificados, quienes figuran como victimas, presentando como un elemento importante y determinante para esta juzgadora, la presencia y declaración de los mismos en esta sala de audiencia , donde de manera clara y sencilla ratificaron los hechos de los que fueron objeto, exponiendo incluso su vidas, igualmente de la declaración rendida a través de las actas de denuncia, que corren insertas a la presente causa, donde ambas victimas afirman que reconocen al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, presente en esta sala de audiencias, como una de las persona que los sometieron en el presente hecho delictivo, por lo que evidentemente este hecho debe ser objeto de una investigación, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo impone la DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA esta incurso en el presente hecho delictivo, así como que este delito esta tipificado en nuestra Ley Especial, como uno de los delitos que merece como sanción la privación de libertad, por lo que el adolescente deberá permanecer en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena su REINGRESO a esta Institución, así como la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de esclarecer los hechos. Líbrese lo pertinente.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplirá en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ



LA SECRETARIA.


ABG. URYDY COLINA


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y como victimas, JOSE LUIS CASTILLO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.067, de profesión Ingeniero Agrónomo, residenciado en la Urbanización “El Pilar”, calle los Mijaos, casa N° 285, Araure Estado Portuguesa y RAFAEL RICARDO SALCEDO ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.584.552, de profesión T.S.U. Mécanico Industrial, residenciado en la Avenida 03, vereda 11, casa N° 09 de la Urbanización La Corteza. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Detención solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.


Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición del Defensor Privado Abogado Miguel Ángel León quien manifestó: “ La detención era ilegal puesto que los hechos ocurrieron a las 1:30 p.m. y la detención fue a las 4:p.m., invoco la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito la nulidad del procedimiento en base a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo que de las actas se evidencia que lo que ocurrió fue un allanamiento sin orden judicial y de hechos violatorios de los derechos humanos…en cuanto a las declaraciones de las victimas se evidencia que el celular incautado no era el que les pertenece a ellos tal como se observa de las copias de las facturas y pidió que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, de ser posible la presentación periódica ante este Tribunal. Es todo.”
De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de declarar ante el Tribunal, libre de apremio y coacción, así lo hizo y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.


PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 17-09-2.005, mediante procedimiento policial efectuado, por funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Guillermo Alberto Orellana quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en la sede de la comisaría…cuando recibí instrucciones…para que me trasladara hasta el centro del barrio campo lindo, calle 24 con avenida 25 y 26, donde habían robado a varios ciudadanos …inmediatamente me dirigí al lugar…en el sitio… visualizamos a cuatro ciudadanos parados frente a una casa de bahareque de color verde, estos al notar la presencia policial notaron una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, acto seguido le realizamos una revisión de persona en conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo del lado derecho de una bermuda de color blanco, dos teléfonos celulares, en vista de la situación procedimos a trasladarlos hasta la comisaría…en la sede los agraviados señalaron a uno de los cuatro como el autor intelectual del robo, a quien se le leyeron sus derechos… quedo identificado…como IDENTIDAD OMITIDA…de 17 años de edad…de igual manera los dos teléfonos celulares…los agraviados quedaron identificados como JOSE LUIS CASTILLO…y RAFAEL RICARDO SALCEDO…”


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO CHACON y RAFAEL RICARDO SALCEDO ANGULO, ya suficientemente identificados, quienes figuran como victimas, presentando como un elemento importante y determinante para esta juzgadora, la presencia y declaración de los mismos en esta sala de audiencia , donde de manera clara y sencilla ratificaron los hechos de los que fueron objeto, exponiendo incluso su vidas, igualmente de la declaración rendida a través de las actas de denuncia, que corren insertas a la presente causa, donde ambas victimas afirman que reconocen al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, presente en esta sala de audiencias, como una de las persona que los sometieron en el presente hecho delictivo, por lo que evidentemente este hecho debe ser objeto de una investigación, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo impone la DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA esta incurso en el presente hecho delictivo, así como que este delito esta tipificado en nuestra Ley Especial, como uno de los delitos que merece como sanción la privación de libertad, por lo que el adolescente deberá permanecer en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena su REINGRESO a esta Institución, así como la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de esclarecer los hechos. Líbrese lo pertinente.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplirá en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ



LA SECRETARIA.


ABG. URYDY COLINA


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y como victimas, JOSE LUIS CASTILLO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.567.067, de profesión Ingeniero Agrónomo, residenciado en la Urbanización “El Pilar”, calle los Mijaos, casa N° 285, Araure Estado Portuguesa y RAFAEL RICARDO SALCEDO ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.584.552, de profesión T.S.U. Mécanico Industrial, residenciado en la Avenida 03, vereda 11, casa N° 09 de la Urbanización La Corteza. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Detención solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.


Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición del Defensor Privado Abogado Miguel Ángel León quien manifestó: “ La detención era ilegal puesto que los hechos ocurrieron a las 1:30 p.m. y la detención fue a las 4:p.m., invoco la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito la nulidad del procedimiento en base a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo que de las actas se evidencia que lo que ocurrió fue un allanamiento sin orden judicial y de hechos violatorios de los derechos humanos…en cuanto a las declaraciones de las victimas se evidencia que el celular incautado no era el que les pertenece a ellos tal como se observa de las copias de las facturas y pidió que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, de ser posible la presentación periódica ante este Tribunal. Es todo.”
De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de declarar ante el Tribunal, libre de apremio y coacción, así lo hizo y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.


PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 17-09-2.005, mediante procedimiento policial efectuado, por funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Guillermo Alberto Orellana quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en la sede de la comisaría…cuando recibí instrucciones…para que me trasladara hasta el centro del barrio campo lindo, calle 24 con avenida 25 y 26, donde habían robado a varios ciudadanos …inmediatamente me dirigí al lugar…en el sitio… visualizamos a cuatro ciudadanos parados frente a una casa de bahareque de color verde, estos al notar la presencia policial notaron una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, acto seguido le realizamos una revisión de persona en conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo del lado derecho de una bermuda de color blanco, dos teléfonos celulares, en vista de la situación procedimos a trasladarlos hasta la comisaría…en la sede los agraviados señalaron a uno de los cuatro como el autor intelectual del robo, a quien se le leyeron sus derechos… quedo identificado…como IDENTIDAD OMITIDA…de 17 años de edad…de igual manera los dos teléfonos celulares…los agraviados quedaron identificados como JOSE LUIS CASTILLO…y RAFAEL RICARDO SALCEDO…”


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO CHACON y RAFAEL RICARDO SALCEDO ANGULO, ya suficientemente identificados, quienes figuran como victimas, presentando como un elemento importante y determinante para esta juzgadora, la presencia y declaración de los mismos en esta sala de audiencia , donde de manera clara y sencilla ratificaron los hechos de los que fueron objeto, exponiendo incluso su vidas, igualmente de la declaración rendida a través de las actas de denuncia, que corren insertas a la presente causa, donde ambas victimas afirman que reconocen al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, presente en esta sala de audiencias, como una de las persona que los sometieron en el presente hecho delictivo, por lo que evidentemente este hecho debe ser objeto de una investigación, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo impone la DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA esta incurso en el presente hecho delictivo, así como que este delito esta tipificado en nuestra Ley Especial, como uno de los delitos que merece como sanción la privación de libertad, por lo que el adolescente deberá permanecer en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena su REINGRESO a esta Institución, así como la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de esclarecer los hechos. Líbrese lo pertinente.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplirá en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ



LA SECRETARIA.


ABG. URYDY COLINA