REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente: (Identidad Omitida) a los fines de que se les oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 272 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y como victima El Estado Venezolano y solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente ,así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mi defendido mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. En cuanto a la medida cautelar solicitada pido se decrete la libertad plena por cuanto de las características del objeto incautado se evidencia que este no se encuentra dentro del tipo penal de porte ilícito de arma”. De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.


PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 26-09-2.005, mediante notificación realizada por el funcionario Distinguido (PEP) RAMONA MARIA PEREZ TORRES, funcionaria adscrita a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa quien deja constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de servicio en el sector “El Palito”, específicamente detrás del módulo policial, un ciudadano que va pasando señala a un muchacho y me dice que cargaba un arma de fuego, yo procedo a darle la voz de alto y realizarle una inspección personal conforme con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fabricación casera, de color oxidación, con empuñadura compuesta por dos tapas madera, adaptada al calibre 44... lo impuso de sus derechos según .... los artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente... en nuestro comando el adolescente quedó identificado como ...(Identidad Omitida)...” ”

Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado venezolano como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente imputado (Identidad Omitida), la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la Obligación que tendrá el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y éste de informar al Tribunal sobre el comportamiento del adolescente cada TREINTA (30) días, por lo que se ordena la LIBERTAD del mencionado adolescente quedando sujeto a la medida impuesta, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de continuar con la investigación Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente (Identidad Omitida), ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar previstas en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:
.-La obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representante legal y éste de informar al Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS sobre el comportamiento del adolescente.
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Se ordena la LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida impuesta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A Los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.





ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. URYDY COLINA
SECRETARIA

Solicitud Nº: 2CS-1.550-05
ZRDEM/UC/Elida