REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abg. TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, mediante la cual requiere de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano GALLARDO MORA ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.352.693, domiciliado en la Calle 05 entre Avenidas 06 y07, Casa S/N, Barrio la Ramona detrás de la Universidad Simón Rodríguez de la Avenida las Lagrimas, Municipio Araure Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 24-02-2005, mediante denuncia formulada por el ciudadano GALLARDO MORA ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.352.693, domiciliado en la Calle 05 entre Avenidas 06 y07, Casa S/N, Barrio la Ramona detrás de la Universidad Simón Rodríguez de la Avenida las Lagrimas, Municipio Araure Estado Portuguesa. , por la comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de su persona y donde señala como presuntos autores del hecho a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Y de las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
Analizadas todas las Actas de que integran esta causa, esta Representante Fiscal estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que en la presente causa se observa que se comprobó el acto delictivo, constituido por el delito de LESIONES de carácter LEVE previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pero es el caso que en reinteradas oportunidades se ha citado con la finalidad de que acredite su condición de victima sin embargo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha no se logro la comparecencia del referido ciudadano , quien es la única persona que puede precisar la participación individual de cada uno de los presuntos autores, lo cual es indispensable para poder establecer la responsabilidad penal,. Por cuanto el Ministerio Publico no cuenta con los elementos suficientes de convicción que le permitan atribuirle la Autoría o Participación accesoria a los hechos Investigados a los Adolescentes denunciados; y aplicando el Principio de la Responsabilidad del Adolescente de conformidad con el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuesto legal que hace evidente la falta de una condición necesaria, para imponer una sanción de conformidad a lo Dispuesto en el Articulo 648 ejusdem. Por lo antes expuesto solicito de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley, decrete sobreseimiento definitivo de la causa

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Ciertamente al analizar las Actas se infieren que se comprobó el acto delictivo constituido por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal pero así mismo es evidente que desde que se cometió el hecho no se logro la comparecencia del referido ciudadano , quien es la única persona que puede precisar la participación individual de cada uno de los presuntos autores, lo cual es indispensable para poder establecer la responsabilidad penal, así como también el Ministerio Publico no cuenta con los elementos suficientes de convicción que le permitan atribuirle la Autoría o Participación accesoria a los hechos Investigados a los Adolescentes denunciados; y aplicando el Principio de la Responsabilidad del Adolescente de conformidad con el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuesto legal que hace evidente la falta de una condición necesaria, para imponer una sanción de conformidad a lo Dispuesto en el Articulo 648 ejusdem. Por lo que en consecuencia no se puede instar el ejercicio de la Acción Penal, motivo legal por el cual este Tribunal de Control Nº 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, Ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA,, ello de conformidad al Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco.


Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. URYDY COLINA
SECRETARÍA
BCM/UC/Elida
Solicitud N° 2CS-1524-05