REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 13 de Septiembre del 2005
195° y 146°
Causa N° 1E-129-03
Revisadas como han sido las presentes actuaciones conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la medida impuesta al Adolescente: IDENTIDA OMITIDA este Tribunal de Ejecución, observa:
En fecha 9 de mayo de 2003, este Tribunal de Ejecución dicto el correspondiente auto ejecutorio, mediante el cual se ordena el cumplimiento por parte del mencionado adolescente respecto a la medida de Privación de Libertad por la cual fuere condenado en fecha 09-04-03.
En fecha 05 de junio de 2.003, tal como consta de acta de imposición de la sanción, la cual corre inserta a los folios 158 al 160, ambos inclusive, se impuso al sancionado, de la obligación, consistente en el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos años.
En fecha 26-04-2004, conforme a lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, se sustituyo la sanción de Privación de Libertad por la Semi Libertad, estableciéndose que la fecha exacta de culminación de la condena seria el 7 de febrero de 2.005.
En fecha 22 de Noviembre del 2004, conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “e” esjudem, se sustituyo la sanción de semi libertad por la de Libertad asistida y reglas de conducta, consistente esta última en la obligación de continuar la escolaridad, así como la obligación de continuar la capacitación ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
En fecha 6 de julio del año en curso este Tribunal de Ejecución modifico la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de continuar el curso de capacitación en el Instituto de Cooperación Educativa, por la obligación de continuar su escolaridad, por el lapso que le resta para culminar su condena, es decir hasta el día 12 de septiembre de 2005.
En fechas 18 de julio 2005 y 23 de agosto del año en curso, la Defensora Pública Especializada, Abg. PATRICIA FIDHEL, consigno sendas constancias de estudio, de donde se desprende que el ciudadano sancionado: IDENTIDA OMITIDA, recibe clases, en la Misión Robinsón II.
Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado, que el término del cumplimiento de la sanción se ha verificado, 12 de Septiembre hogaño, y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido desde la modificación de la sanción hasta la fecha prevista, con la obligación de continuar la escolaridad, donde esta siendo dotado de herramientas necesarias para el mejor desenvolvimiento en sociedad así como dentro de su entorno familiar, que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, por lo que en consecuencia se declara cumplida la reglas de conducta por parte del Adolescente IDENTIDA OMITIDA. Y así se decide.
Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el CESE de las medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 13 días del mes de Septiembre del año 2005.
Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ S
Juez de Ejecución
Abg. ERASMO QUIJADA
Secretario
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