REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, de 13 de Septiembre de 2.005
195° y 146°

Causa N° 1E-161-03

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 13 de Septiembre del año 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N°:1E-161-03,donde aparece como sancionado el ciudadano; IDENTIDAD OMTIDA con el objeto de oír al adolescente. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que en fecha 14-12-04, mediante audiencia de revisión se sustituyo la sanción de Privación de Libertad por la Libertad Asistida, sometiéndose a las orientaciones y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I, y visto que en fecha 21 de junio de 2.005, el jefe del CDT, Prof. Bruno Castillo informo a este Tribunal que según llamada telefónica de la Ciudadana YOLISBET CAROLINA TOVAR, el mismo no asistía, por lo sucedido con el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en los alrededores del Centro, sintiendo temor de continuar con el equipo, constituyendo un incumplimiento Justificado por el adolescente, razón por la cual se oye al adolescente, a los fines de decidir el sitio a cumplir la continuación de la sanción.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
Seguidamente se impuso al ciudadano: IDENTIDA OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: yo acudí al centro ese día impuesto por el equipo técnico ningún día he faltado a la cita impuesta por ella la razón de la llamada fue para saber si se podía posponer la cita en vista de que no se podía, yo acudí y de esa fecha yo no he faltado ni una vez, igualmente no tengo ningún impedimento para cumplir con la medida allá “.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “en razón de lo expuesto por el adolescente la defensa solicita se puntualice lo siguiente en primer lugar el adolescente ha cumplido ininterrumpidamente con la sanción impuesta en la forma que le ha sido señalado por el equipo técnico del CDT. Acarigua I para corroborar lo antes dicho, solicito se requiera informe de cumplimiento de la sanción a la referida institución. En segundo lugar, el adolescente no tiene conveniente alguno, para seguir cumpliendo la medida de libertad asistida en el CDT Acarigua I por lo que solicito se ratifique esta institución como órgano supervisor y orientador del sancionado


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento justificado de parte del adolescente, y visto lo manifestado por él de continuar presentándose por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario del Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.



DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida impuestas al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá seguir compareciendo a las citas que les paute el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de cumplir cabalmente con la medida de libertad asistida.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 13 días del mes de Septiembre del año 2005.


LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.

EL SECRETARIO
ABG.ERASMO QUIJADA




Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.