REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 16 de Septiembre de 2.005
195° y 146°

Causa N° 1E-147-03

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 16 de Septiembre del año 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N°:1E-147-03, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de oír al adolescente. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la sanción de reglas de conducta, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, en audiencia de fecha 24-11-04, se le ratifico al sancionado el deber de cumplir con la medida de Reglas de Conducta como lo es el hecho de continuar su escolaridad, la cual debería consignar cada tres meses, y siendo que de la revisión del presente asunto se observa que sólo ha realizado consignación en fecha 16-12-04, de única constancia de estudio, constituyendo un incumplimiento parcial a una de las obligaciones impuestas.



La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Según lo explicado por el sancionado, mientras prestaba el servicio militar no estudio porque el programa educativo fue suspendido por lo que estando justificado este incumplimiento y por haber cumplido cabalmente con la otra regla de conducta como lo era prestar el servicio militar, solicito se le confiera oportunidad para reiniciar la regla de conducta de estudiar. Igualmente solicito se declare el cese de la obligación de prestar el servicio militar y se realice el computo del tiempo cumplido en la obligación de estudiar”.

Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo no pude traer los papeles porque como le informe a la doctora Sirley que las actividades estaban suspendidas por esto no pude entregarlos, yo actualmente estoy trabajando, ya no estoy prestando el servicio por que termine.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

Que para una mejor adecuación de la sanción impuesta se debe oír al adolescente, y visto que el mismo ha manifestado que actualmente se encuentra trabajando, lo que dificultad el cumplir con la obligación de continuar la escolaridad, es por lo que en base a lo explanado tanto por la defensa publica, como por el adolescente este Tribunal acuerda mantener el régimen de cumplimiento en Libertad, por lo que el sancionado deberá consignar la respectiva constancia de trabajo, en un termino de quince días, para que el Tribunal adecue, el cumplimiento de la Regla de Conducta, por la circunstancia que privan en la actualidad al adolescente.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Regla de conductas impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en consecuencia dicho ciudadano debe consignar dentro de quince días, la constancia de trabajo, a los fines de que una vez que conste en autos, se acordara la adecuación del cumplimiento.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 16 días del mes Septiembre del año 2005.


LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S

EL SECRETARIO
ABG. ERASMO QUIJADA