REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 2 de septiembre del 2005
195° y 146°
Causa N° 1E-095-02

Revisadas como han sido las presentes actuaciones conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación del sancionado de continuar estudiando impuesta al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA.

Este Tribunal de Ejecución, observa:

En fecha 13 de Diciembre de 2004, este tribunal de ejecución, decidió cesar las sanciones impuestas al adolescente en mención a lo concerniente a la medida de Libertad asistida, supervisión del adolescente a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I, estableciéndose de que permanecía vigente el cumplimiento de la Regla de conducta en cuanto a la obligación de continuar con la escolaridad en virtud de que el adolescente comenzó a cumplir en fecha 17_04-2004, tal y como consta de la consignación y respectiva agregación a la causa de la constancia de estudio corriente al folio ochenta y cuatro (84) y en virtud de que el computo que le restaba por cumplir de la sanción impuesta era por un lapso de nueve meses (9) y catorce días (14), y visto de la revisión del asunto que el adolescente ha permanecido incorporado al cumplimiento de la escolaridad, consignado para ello las respectivas constancias de estudio en forma reiteradas, folios ochenta y nueve (89), noventa y siete (97);ciento tres (103);ciento veintiséis (126); ciento veinte nueve (129) ciento treinta y dos (132).

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado, que el término de nueve (09) y catorce días (14) meses establecido como lapso para el cumplimiento de la sanción se ha verificado, y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido durante el lapso de nueve (09) meses y catorce (14) días, y mucho más, con la obligación de permanecer incorporado a la escolaridad, infiriendo que dicho adolescente en gran parte ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, por lo que en consecuencia se declara cumplida la obligación antes descrita por parte del Sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el CESE de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, consistente únicamente en la obligación de Continuar la escolaridad, impuestas al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado.
Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 2 días del mes de septiembre del año 2005.

Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.
Juez de Ejecución
Abg. LISETH GUEVARA
Secretaría