REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 2 de septiembre de 2.005
195° y 146°

Causa N° 1E-140-03

Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-140-03, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informó al tribunal que no se encuentran presentes el adolescente, defensa pública especializada, Fiscal del Ministerio Público.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Verificado como ha sido por la ciudadana secretaria la no presencia de las partes en la presente audiencia, señaladas up supra, este tribunal para decidir observa:

Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.

Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de las medidas a las cuales fuera condenado a cumplir.

Ahora bien este Tribunal para decidir toma las siguientes consideraciones: si bien es cierto que el juez de ejecución es garante de los derechos que asiste a todo adolescente sancionado, también es cierto que la ley le faculta declarar a los sancionados en rebeldía, cuando estos se sustraigan del proceso, como se señalo, es el caso que en el presente asunto el sancionado tiene conocimiento de la celebración de la presente audiencia, las boletas de citación llegan al domicilio señalado en el proceso siendo recibidas por personas directamente relacionadas con él como lo son sus hermanos, por cuanto se evidencia al dorso de las mismas que fueron recibidas por el ciudadano JONATHAN VILLEGAS, cédula de identidad N°:18.844.132 quien manifestó ser hermano del sancionado, conllevan a este tribunal a inferir que el ciudadano tuvo tiempo suficiente, por cuanto transcurrieron tres días continuos contados a partir del día siguiente de la notificación en su domicilio hasta el día de ayer para conocer de la celebración de esta audiencia, y siendo que el Tribunal debe evitar la producción de la prescripción de las sanciones por la no sujeción de el sancionado al proceso, determinándose de igual forma la pretensión del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de sustraerse del proceso, lo cual podría conllevar a la impunidad este Tribunal conforme a lo establecido 617 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, acuerda declarar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en Rebeldía. En consecuencia, se ordena la ubicación inmediata del mismo, a través de los órganos policiales y en el caso de transcurrir un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente declaratoria sin que el mismo sea ubicado, será ordenada su captura en todo el territorio nacional. Todo lo anterior no obsta para el caso de que el mismo se presente voluntariamente, y el Tribunal disponga la fijación de la audiencia correspondiente. Se ordena librar los oficios correspondientes, así como las notificaciones respectivas.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en rebeldía, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este Tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados, a los fines de la imposición y consecuente inicio de cumplimiento de las medidas establecidas en la sentencia que lo condenan. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 2 días del mes de Septiembre del año 2005.


LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.


LA SECRETARIA.

Abg. LISETH GUEVARA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste

Scria.