REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 20 de septiembre de 2.005
195° y 146°

Causa N° 1E-172-04

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 20 de septiembre de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-172-04, donde aparecen como sancionadas las ciudadanas (Identidad Omitida) con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida impuesta, y así constatar que la misma se esta cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de las sancionadas respecto al objeto de esta audiencia, se les informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se les informó a las sancionadas, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no han cumplido a cabalidad con la medida de libertad asistida, a la cual fueren condenadas a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informe, del cual se desprende que las sancionadas no han cumplido con regularidad a las citas pautas por ellos.
La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito el derecho de palabra en primer lugar para las sancionadas”.

Seguidamente se impuso a las ciudadanas (Identidad Omitida) del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, en primer lugar a la ciudadana(Identidad Omitida), quien manifestó : “Yo casi no vengo porque yo estaba enferma me hospitalizaron en la victoria por unos quiste que tengo y dure dos meses de reposo”. Posteriormente se le otorgó la palabra a la ciudadana (Identidad Omitida), quien expuso: “Yo si me he presentado pero nunca he durado uno o dos meses sin presentarme”.

Por último, la defensa manifestó y solicito: “Ciudadana juez en mi carácter defensora, esta defensa solicita se le confiera oportunidad para continuar el cumplimiento de la sanción en libertad, tomando en cuenta que es el primer llamado que el tribunal a hecho para controlar el cumplimiento de la medida y hacerles conciencia sobre la irregularidad con la cual están cumpliendo la misma; en lo que respecta a la sancionada (Identidad Omitida), visto que la medida fue impuesta el 25-03-2004, y que esta fue establecida por el lapso de un año, tomando que del informe elaborado por el equipo técnico multidisciplinario en que ha cumplido en varias oportunidades con la terapia acordada y que ella ha alegado estar cumpliendo hasta la fecha actuales, hace necesario solicitar record de asistencia del adolescente con posterioridad al 28-04-05, a los fines que se realice cómputo de cumplimiento y se determine si la medida ha sido cumplida en su totalidad para que sea decretada su cese. En cuanto a la sancionada (Identidad Omitida), consigno a efectos videndis tarjetón emitido por el equipo técnico multidisciplinario donde consta que en fecha 31-08-05 le fue dada cita para el día de hoy para cumplir con el apoyo psicoterapéutico, de lo cual se desprende el deseo de la joven de darle cumplimiento a la sanción impuesta, aunado a su compromiso en la forma que lo ordene el Tribunal. También solicito se efectué cómputo de tiempo cumplido de la sanción, a los efectos de que la misma tenga conocimiento cierto de cuanto le falta por cumplir de esta medida”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por las sancionadas, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte de las sancionadas a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea de las sancionadas de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse las sancionadas en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.


DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta a las ciudadanas (Identidad Omitida), antes identificadas, por lo que en consecuencia deberán comparecer a las citas que les paute el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de cumplir cabalmente con la medida de libertad asistida. En Segundo lugar, se acuerda solicitar al Equipo Técnico Multidisciplinario informe respecto el cumplimiento de la medida señalada por parte de las adolescentes sancionadas, a fin de determinar en definitiva el lapso que le resta cumplir.

Publíquese, dialícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 20 días del mes de septiembre de 2005.


LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. ERASMO QUIJADA