REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 21 de septiembre de 2005
Años 195 ° y 146°

Causa Nº 1E-255-05

Se dio inicio a la presente Audiencia Oral y Privada en fecha 21 de septiembre de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-255-04, donde aparece como sancionado el ciudadano (identidad omitida), de trece (13) años de edad, nacido el 11-11-1999, hijo de la ciudadana Mercedes Coromoto Colmenarez Alemán, domiciliado en: Barrio Los Hornos Sector (9) Calle (Y) Nº 10 Palo negro, Maracay Estado Aragua, con el objeto de imponerlo conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la mencionada Ley de la medida a la cual fuere condenado a cumplir.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “…Ciudadana juez, consta que de la causa Nº 1E-255-05; seguida al adolescente: (identidad omitida) que, este tiene su Residencia fijada en la Ciudad de Maracay, así lo notificó esta defensoría en escrito, de fecha 18-10-2004; Igualmente esto se corrobora en actas subsiguientes a estas que dicho Domicilio, ha sido Mantenido y llegando la oportunidad para imponer la sanción de Privación de Libertad al adolescente, y atendiendo a lo que establece el articulo 631 Literal “a” que el adolescente privado de Libertad deberá permanecer internado en la localidad mas próxima a su domicilio, de sus padres y representantes o responsables. Y que el Juez que ejecuta y controla dicha medida; sea el Juez Natural, o sea el que corresponda a dicho domicilio. Solicito que en este acto se pronuncie sobre la declinatoria de competencia al juez correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, a efectos que sea este quien Imponga de la sanción y controle su cumplimiento es todo…”.


Seguidamente se impuso al ciudadano (identidad omitida) del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, explicándole en forma clara que tiene derecho a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional antes referido, el cual lo faculta para abstenerse de declarar en causa propia, y que en caso de abstenerse jamás constituirá elemento de convicción en su contra. Asimismo, se le informo sobre el derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como de los derechos que le asisten durante la ejecución de las medidas. Se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “…Yo estoy domiciliado en el Barrio los Hornos sector (9) Calle (Y) N° 10 Palo Negro, Maracay Estado Aragua Teléfono (0243-2673274) es todo…”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Representante Legal, con el objeto de confirmar que efectivamente el adolescente en los actuales momentos esta domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, quien expuso: “Si efectivamente mi representado vive conmigo en la dirección que ha señalado”.

Sobre la base de lo expuesto por el adolescente y su Representante legal, así como lo alegado y solicitado por la Defensa Pública Especializada, este Tribunal, atendiendo a que el adolescente expuso tener su domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en el cual esta constituido su medio familiar, es por lo que, conforme a lo dispuesto en el articulo 646, 629 y 631 literal ”a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda que la medida de Privación de libertad sea cumplida en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua o en su defecto el centro de reclusión para adolescentes ubicado en dicha ciudad.

Ahora bien, en virtud a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de la medida a la cual fuere condenado el ciudadano (identidad omitida), a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 631 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:

“Derechos del Adolescente Sometido a la Medida de Privación de libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables;…”

Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución del lugar donde reside el grupo familiar del sancionado, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, y constatado como ha quedado que el domicilio del adolescente sancionado es el siguiente: Barrio Los Hornos Sector (9) Calle (Y) N° 10 Palo negro, Maracay Estado Aragua, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 631 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: 1.- DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Sección Adolescentes, de la ciudad de Maracay, por considerar al referido juzgado competente para que imponga y conozca del cumplimiento de la sanción de privación de libertad a la cual fuere condenado el adolescente (identidad omitida), en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia remítanse las actuaciones originales que conforman la presente causa al Tribunal considerado competente.
Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 21 días del mes de septiembre del año 2005.

Ab. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución

Ab. ERASMO QUIJADA
Secretario