REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 22 de septiembre de 2.005
195° y 146°
Causa N° 1E-119-03
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 22 de septiembre de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-119-03, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida) con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos no ha cumplido a cabalidad con la asistencia a las citas pautadas, y por otra parte, tampoco consta que el sancionado haya consignado por ante este tribunal constancia de estudios actualizada, a fin de verificar que efectivamente se encuentra cursando estudios formales.
Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “No había podido venir porque actualmente tengo una mujer embarazada, soy sostén de familia y también estoy trabajando como albañil y salgo muy tarde, estoy muy arrepentido de no haber venido antes ante el equipo técnico multidisciplinario por las muchas ocupaciones que tenía, con esto quiero decir que me siento más obligado a trabajar que a estudiar, ya que para estudiar se me va hacer muy difícil y no tengo tiempo necesario, por ello solicito si se me puede cambiar la sanción para el puro trabajo”.
La defensa manifestó y solicito: “Con fundamento a lo expuesto por el sancionado esta defensa solicita se le mantenga la condición en régimen de libertad al adolescente, en segundo lugar solicito se modifique las sanciones que originariamente fueron impuestas por el cambio de vida del adolescente, que teniendo su deseo de continuar la escolaridad le preocupa su trabajo, ya que es sostén de hogar, en tal sentido solicito se le adecue las sanciones impuestas a las necesidades que actualmente tiene el adolescente con su familia”.
Por otra parte la representación fiscal, quien entre otras cosas, manifestó: “El adolescente debe observar la importancia del contenido en lo dispuesto en los artículos 626 y629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto le hago un llamado al cumplimiento y asistencia ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, haciéndole de su conocimiento que hoy día existen muchos programas de formación, dejando a criterio del tribunal la modificación de la sanción”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, del ministerio público, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Regla de conductas impuestas al ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá comparecer a las citas que les paute el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de cumplir cabalmente con la medida de libertad asistida. En Segundo lugar, en lo que respecta a la medida de reglas de conducta, consistente, en la obligación de estudiar y hacer un curso, el tribunal las modifica por la obligación de trabajar, en consecuencia deberá presentar cada tres meses constancia de trabajo.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 22 días del mes de Septiembre del año 2005.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. ERASMO QUIJADA
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