REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


| REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 5 de Septiembre de 2.005
195° y 146°

Causa N° 1E-084-02

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha de 5 Septiembre de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-084-02, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se paso a informarle al sancionado las condiciones en las cuales debe cumplir la sanción impuesta, toda vez que de la revisión del asunto se constata que fue impuesto de la misma y no fue si no hasta el mes de junio del presente año que consigno la constancia, acordada para verificar el cumplimiento de la sanción.



La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadana Juez tal como consta de notificación recibida en fecha 6 de diciembre de 2004, se le notifico al adolescente así como a la defensa la modificación de la regla de conducta según la cual debía cumplir trabajo agrícola supervisado por su representante legal quien debía informar al tribunal cada dos meses o consignar constancia expedida por el jefe de caserío cada tres meses, ahora según consta al expediente en fecha 07 de junio de 2005, se consignó constancia de trabajo expedida por la asociación de vecinos del caserío cambuyon; de manera tal según la notificación referida expedida por este tribunal la próxima constancia de trabajo debe ser consignada para este mes de septiembre el cual lo hará en su oportunidad, igualmente por cuanto el sancionado es mayor de edad y en consecuencia totalmente responsable del cumplimiento de sus sanciones, solicito de que se exima de la obligación impuesta a su representante legal de informar cada dos meses, en virtud que ésta se encuentra afectada en su salud y con otras obligaciones que cumplir para con otros familiares”.

Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto quien expuso: “No tener nada que declarar”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un cumplimiento parcial en el entendido que consigno efectivamente la constancia de trabajo, después de transcurrido tiempo suficiente a lo que estableció el Tribunal, y pese que el cumplimiento de las obligaciones impuestas traducidas en sanciones de carácter penal no pueden ser relajadas a capricho por el sancionado, más cuando este procedimiento especial establecido en nuestra norma rectora es precisamente de carácter educativo y sociabilizador, tanto al entorno familiar como con el medio que lo rodea, siendo precisamente el establecimiento del cumplimiento en forma precisa uno de los valores a fortalecer, creando en consecuencia hábitos de responsabilidad en el individuo que esta en plena formación y crecimiento de su personalidad, por lo que en virtud de dicho cumplimiento, haciendo el respectivo llamado de atención es por lo que este Tribunal considera el mantener el cumplimiento de la Sanción en Libertad, vigilando el respectivo cumplimiento cada tres meses, mediante la obligación que tiene el adolescente la constancia de trabajo cada tres meses por ante esta Instancia Jurisdiccional.

Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.



DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Regla de conductas impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá comparecer al Tribunal cada tres meses a consignar la constancia de Trabajo respectiva, a los fines de mantener el control respectivo de la sanción impuesta.


Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 5 días del mes de Septiembre del año 2005.


LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S

LA SECRETARIA
ABG. LISETH GUEVARA




Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.