REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 6 de septiembre de 2005
Años 195° y 146°
Causa Nº 1E-085-02
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 20 de abril de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-085-02, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de oír al mencionado sancionado, así como para controlar el cumplimiento de la medida a la cual fuere condenado a cumplir, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado que de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que no ha cumplido con la medida de servicio comunitario, a la cual fuere condenado a cumplir.
La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso:
“Siendo que esta audiencia ha sido convocada con motivo de controlar el cumplimiento de la sanción de servicios a la comunidad, impuesta por el tribunal en razón de haberse recibido comunicación del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, donde manifiestan de que éste lo ha cumplido de manera irregular, la defensa solicita se le confiera la oportunidad al adolescente de reiniciar el cumplimiento de la sanción, tomando en cuenta de que el sancionado ha dado cumplimiento a todas las sanciones que le fueron impuestas tal como fue la libertad asistida, la regla de conducta de cumplir con el servicio militar por el lapso de dos años, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y drogas y la prohibición de asistir a centros nocturnos, faltándole únicamente el servicio a la comunidad el cual le fue fijado por el lapso de seis meses, que si bien tal como lo comunica el centro ya señalado, lo ha cumplido de manera irregular mas sin embargo el no se ha resistido a cumplir con la medida; además de ello señalo la imposibilidad de establecer un incumplimiento por parte del adolescente de esta medida, cuando este tribunal de ejecución en la solicitud de computo de cumplimiento de la sanción acordó no poder realizar el mismo, por lo que es imposible determinar el lapso que ha cumplido y el que le falta por cumplir para declarar que el adolescente no ha dado cumplimiento a esta sanción, también señalo que el establecer si la medida fue cumplida de manera irregular es competencia del juez de Ejecución y no de la Institución, quienes deben señalar únicamente las fechas que dio cumplimiento a esta actividad y el tribunal determinar si éste cumplimiento es regular o irregular, en base a lo anterior y afectos de establecer una fecha cierta de culminación de ésta sanción le solicito ciudadana Juez requiera al Centro de Diagnostico y Tratamiento el record de asistencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir con esta actividad a los efectos de establecer un computo, y solicito se le confiera al adolescente de reiniciar el servicio comunitario y se oficie lo conducente”.
Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, explicándole en forma clara que tiene derecho a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional antes referido, el cual lo faculta para abstenerse de declarar en causa propia, y que en caso de abstenerse jamás constituirá elemento de convicción en su contra. Asimismo, se le informo sobre el derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como de los derechos que le asisten durante la ejecución de las medidas. Se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “no deseo declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la única y ultima medida impuesta, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, en virtud de haberse presentado voluntariamente, a fin de cumplir con la condena que recae en su contra, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: 1.- Mantener el cumplimiento de la medida de Servicio a la Comunidad impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá comparecer en forma inmediata, es decir el día 10 de septiembre del año en curso por ante el Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I, a fin reiniciar el cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad. 2.- Solicitar al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I, informe respecto a la fecha exacta en que el sancionado dio inicio al cumplimiento de la medida de Servicio a la Comunidad.
Líbrese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 6 días del mes de septiembre del año 2005.
ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.
Juez de Ejecución
ABG. LISETH GUEVARA
Secretaría
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretaría